Constitución de las Provincias Unidas en Sud America (1819)

Sancionada y mandada Publicar por el Soberano Congreso General Constituyente en 22 de abril de 1819

La Constitución Argentina de 1819 fue el proyecto de constitución aprobado en 1819 por el Congreso de Tucumán, trasladado a Buenos Aires dos años antes. Por su naturaleza unitaria provocó el rechazo de las provincias, y los caudillos federales se enfrentaron al Directorio de José Rondeau, batiéndolo finalmente. Con todo, parte del articulado se refundió en el siguiente proyecto, la Constitución Argentina de 1826, y a través de ella en la Constitución Argentina de 1853.

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El proyecto de Constitución fue aprobado por el Congreso y entró en vigencia el 25 de mayo de 1819, encontrando un entusiasta recibimiento por parte del pueblo de Buenos Aires; por el contrario, fue inmediatamente rechazada por las provincias del interior. La mayor crítica por parte del interior — en el Congreso no estaban representadas Salta, San Juan, la provincia Oriental, Misiones, Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe, fue su neto carácter unitario, cuando la mayoría de las provincias sostenía una posición federal. En definitiva las provincias rechazaron el documento y Santa Fe y Entre Ríos decidieron ir a la guerra contra Buenos Aires. Guerra en que las provincias sublevadas contra el Directorio resultaron victoriosas en la batalla de Cepeda, del 1 de febrero de 1820, provocando con ello la caída del entonces Director Supremo José Rondeau, y dando inicio a un período de crisis para la ciudad puerto y su provincia, y de autonomía para las provincias interiores. Fuente Todo-Argentina

Texto de la Constitución

Sección primera. Religión del Estado

Artículo I.- La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II.- La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

Sección II. Poder Legislativo

Artículo III.- El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

Capítulo primero. Cámara de Representantes

Artículo IV.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diecisiete mil.

Artículo V.- Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Artículo VI.- Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.

Artículo VII.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas u objetarles reparos.

Artículo VIII.- Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano, a los miembros de los tres Grandes Poderes, a los Ministros de Estado, Enviados a las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces superiores de las provincias y demás empleados de no inferior rango de los nombrados: por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, infracción de Constitución u otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia.

Artículo IX.- Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha Cámara.

Capítulo II. Senado

Artículo X.- Formarán el Senado los senadores de provincia, cuyo número será igual al de las provincias; tres senadores militares cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el Director del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.

Artículo XI.- Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad.

Artículo XII.- Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quiénes deban salir en el primero y segundo cuatricinio.

Artículo XIII.- El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.

Artículo XIV.- Los senadores por las provincias se elegirán en la forma siguiente: Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tenga un fondo de diez mil pesos al menos, para electores. Reunidos éstos en un punto en el centro de la provincia, que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la Prensa, hará el escrutinio, y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por provincias, serán senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso y en lo sucesivo el Senado hará la elección de entre los propuestos.

Artículo XV.- Los senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.

Artículo XVI.- Será senador por la primera vez el Obispo de la diócesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la Prensa se hará el escrutinio, y el que reuniese el mayor número será senador; no resultando pluralidad, decidirá la elección el Senado.

Artículo XVII.- Los Cabildos eclesiásticos, reunidos con el Prelado diocesano, curas rectores del Sagrario de la iglesia catedral y rectores de los Colegios (cuando éstos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otra diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán senadores; en caso de igualdad, el Congreso o Senado decidirá la elección.

Artículo XVIII.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Artículo XIX.- La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo o declararlo inhábil para obtener otro.

Artículo XX.- La parte convencida quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo XXI.- Ambas Cámaras se reunirán por primera vez en esta capital y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen, y tendrán sus sesiones en los meses de marzo, abril y mayo, y septiembre, octubre y noviembre.

Artículo XXII.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros con mayoría de un voto sobre la mitad.

Artículo XXIII.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Artículo XXIV.- Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas, respectivamente, en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los ausentes a la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveyere.

Artículo XXV.- Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que, a su juicio, requieran secreto. Los votos de aprobación o negación de los miembros de una y otra Sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.

Artículo XXVI.- Los senadores y representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia a la Legislatura y mientras van y vuelven de ella, excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumaria información del hecho.

Artículo XXVII.- Los senadores y representantes, por sus opiniones, discursos o debates, en una u otra Sala no podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada Sala podrá castigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes expeler a cualquiera de su seno.

Artículo XXVIII.- En el caso que expresa el Artículo XXVI, o cuando se forma querella por escrito contra cualquier senador o representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado: examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada Sala con dos tercios de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición del Supremo Tribunal de Justicia para su juzgamiento.

Artículo XXIX.- Ningún senador o representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo sin su consentimiento y el de la Cámara a que corresponda.

Artículo XXX.- Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso

Artículo XXXI.- Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión.

Artículo XXXII.- Decretar la guerra y la paz.

Artículo XXXIII.- Establecer derechos, y por un tiempo que no pase de dos años imponer para las urgencias del Estado contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Artículo XXXIV.- Fijar, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza de línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz y determinar por sí el número de tropas que haya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.

Artículo XXXV.- Mandar construir y equipar una Marina nacional.

Artículo XXXVI.- Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Artículo XXXVII.- Reglar las formas de todos los juicios y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia.

Artículo XXXVIII.- Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo XXXIX.- Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo XL.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias.

Artículo XLI.- Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio cuando lo crea conveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades o provincias.

Artículo XLII.- Formar planes uniformes de educación pública y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.

Artículo XLIII.- Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarla y juzgarla.

Artículo XLIV.- Asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Artículo XLV.- Reglar la moneda, los pesos y medidas.

Capítulo V. Formación y sanción de las Leyes

Artículo XLVI.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.

Artículo XLVII.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el artículo séptimo.

Artículo XLVIII.- Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos; sin esto no se pasará a deliberar.

Artículo XLIX.- Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobación deberán obtener la mayoría de un voto al menos sobre la mitad de los sufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.

Artículo L.- Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo repare, apruebe o deseche.

Artículo LI.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo LII.- Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas Cámaras pasarán al Director del Estado.

Artículo LIII.- Si él los suscribe o en el término de quince días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo LIV.- Si encuentra inconveniente los devolverá objecionados a la Cámara donde tuvieron su origen.

Artículo LV.- Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.

Sección III. Poder Ejecutivo

Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder

Artículo LVI.- El Supremo Poder Ejecutivo de la nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director.

Artículo LVII.- Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Unión, con seis años de residencia en él inmediatamente antes de la elección y treinta y cinco de edad cuando menos.

Artículo LVIII.- Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en la Cámara de Representantes.

Artículo LIX.- Antes de entrar al ejercicio del cargo hará el Director electo, en manos del presidente del Senado a presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:

«Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía; que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado, protegeré la Religión Católica y conservaré la integridad e independencia del territorio de la Unión.»

Artículo LX.- Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Artículo LXI.- En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director del Estado, administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo el presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de senador.

Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado

Artículo LXII.- El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Artículo LXIII.- Presidirá la elección el presidente del Senado y hará en ella de vicepresidente el presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo LXIV.- Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales y se publicarán con sus nombres.

Artículo LXV.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la elección.

Artículo LXVI.- Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número y por ellos sólo se sufragará en las siguientes votaciones.

Artículo LXVII.- Si reiterada ésta hasta tres veces ninguno de los tres propuestos reuniese la mayoría que exige el artículo LXV, se excluirá el que tuviera menor número de votos: en caso de igualdad entre los tres o dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.

Artículo LXVIII.- Por uno de éstos se votará de nuevo.

Artículo LXIX.- Si repetida tres veces la votación no resultase la Mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.

Artículo LXX.- Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio a la elección.

Artículo LXXI.- Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye; en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de quince días.

Artículo LXXII.- Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco años desde el día en que aquél haya cumplido su término.

Artículo LXXIII.- El Director del Estado sólo podrá ser reelegido por una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada Cámara.

Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo LXXIV.- El Director del Estado es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.

Artículo LXXV.- Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.

Artículo LXXVI.- Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodos de renovación de la Cámara de Representantes en la sala del Senado: informando en esta ocasión sobre el estado del Gobierno, mejoras o reformas y demás que considere digno de poner en su conocimiento, lo que se publicará por la Prensa.

Artículo LXXVII.- Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo cuando así lo exija el interés del país durante la interrupción de las sesiones.

Artículo LXXVIII.- Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámaras los proyectos, medidas, mejoras o reformas que estimare necesarias o convenientes a la felicidad del Estado.

Artículo LXXIX.- Publica la guerra y la paz; forma y da dirección a los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.

Artículo LXXX.- Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores, previene las conspiraciones y sofoca los tumultos populares.

Artículo LXXXI.- Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra, los embajadores, enviados y Cónsules cerca de las naciones extranjeras y los recibe de ellas.

Artículo LXXXII.- Nombra y destituye a sus ministros: la responsabilidad de éstos la determinará la ley.

Artículo LXXXIII.- Puede, con parecer y consentimiento de dos terceras partes de senadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con las naciones extranjeras; salvo el caso de enajenación o desmembración de alguna parte del territorio, en que deberá exigirse el consentimiento de dos tercios de la Cámara de Representantes.

Artículo LXXXIV.- Expide las cartas de ciudadanía con sujeción a las formas y calidades que la ley prescriba.

Artículo LXXXV.- Nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.

Artículo LXXXVI.- Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Senado.

Artículo LXXXVII.- Presenta a todas las dignidades, canongías, prebendas y beneficios de las iglesias-catedrales, colegiatas y parroquiales, conforme a las leyes.

Artículo LXXXVIII.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales, científicos, y de todo otro género, formados o sostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado, bajo las leyes u ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.

Artículo LXXXIX.- Puede indultar de la pena capital a un criminal o conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando poderosos y manifiestos motivos de equidad lo sugieran o algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvos los delitos que la ley exceptúa.

Artículo XC.- Confirma o revoca con arreglo a ordenanza las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

Artículo XCI.- Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación, que le señalará el Cuerpo Legislativo, la cual ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.

Sección IV. Poder Judicial

Capítulo único. Corte Suprema de Justicia

Artículo XCII.- Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete jueces y dos fiscales, ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.

Artículo XCIII.- Ninguno podrá ser miembro de ella si no fuere letrado, recibido con ocho años de ejercicio público y cuarenta de edad.

Artículo XCIV.- Los miembros de la Alta Corte de Justicia serán nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del Senado.

Artículo XCV.- El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus fiscales.

Artículo XCVI.- La Alta Corte de Justicia nombrará los oficiales de ella en el número y forma que prescribirá la ley.

Artículo XCVII.- Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a los enviados y cónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte una provincia, o que se susciten entre provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia, sobre límites u otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular, y últimamente, de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los Artículos XX y XXVIII.

Artículo XCVIII.- Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de Tratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones, y de todos aquellos en que, según las leyes, haya lugar a los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

Artículo XCIX.- Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de justicia serán públicos; produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones o sentencias de cualquier naturaleza que ellas sean.

Artículo C.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

Artículo CI.- Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivos de demora: instruida con el diario del despacho que deben llevar los escribanos de Cámara, a fin de que, estando a la mira de que la justicia se administre con prontitud, prevea lo conveniente a evitar retardaciones indebidas.

Artículo CII.- Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.

Artículo CIII.- El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

Sección V. Declaración de Derechos

Capítulo primero. Derechos de la Nación

Artículo CIV.- La nación tiene derecho para reformar su Constitución, cuando así lo exija el interés común, guardando las formas constitucionales.

Artículo CV.- La nación, en quien originariamente reside la soberanía, delega el ejercicio de los altos poderes que la representan a cargo de que se ejerzan en forma que ordena la Constitución; de manera que ni el Legislativo puede abocarse el Ejecutivo o Judicial, ni el Ejecutivo perturbar o mezclarse en éste o el Legislativo, ni el Judicial tomar parte en los otros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo CVI.- Las corporaciones y magistrados investidos de la autoridad legislativa, ejecutiva y judicial son apoderados de la nación y responsables a ella en los términos que la Constitución prescribe.

Artículo CVII.- Ninguna autoridad del país es superior a la ley: ellas mandan, juzgan o gobiernan por la ley, y es, según ella, que se les debe respeto y obediencia.

Artículo CVIII.- Al delegar el ejercicio de su Soberanía constitucionalmente, la nación se reserva la facultad de nombrar sus representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la Prensa.

Capítulo II. Derechos Particulares

Artículo CIX.- Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme a las leyes.

Artículo CX.- Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Artículo CXI.- La libertad de publicar sus ideas por la Prensa es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado; se observarán a este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, hasta que la Legislatura las varíe o modifique.

Artículo CXII.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Artículo CXIII.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo CXIV.- Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.

Artículo CXV.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo CXVI.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena e indicios vehementes de crimen por el que merezca pena corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de él en el proceso.

Artículo CXVII.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarles más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leyes.

Artículo CXVIII.- Ningún habitante del Estado podrá ser penado ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

Artículo CXIX.- La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen; y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Artículo CXX.- Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo que fuere aprendido, y al dueño de la casa, si la pidiere.

Artículo CXXI.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán suspenderse.

Artículo CXXII.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en ellas se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán inmediatamente razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

Artículo CXXIII.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, o por un juicio conforme a las leyes.

Artículo CXXIV.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo o individuo particular sea destinada a los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo CXXV.- Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier clase para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino de orden del Magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado competentemente por el Estado.

Artículo CXXVI.- Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo CXXVII.- A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos, sino los que sean debidos a la virtud o los talentos; no siendo éstos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder nuevos títulos de nobleza hereditarios.

Artículo CXXVIII.- Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal bajo cualquier pretexto denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Artículo CXXIX.- Queda también constitucionalmente abolido, el tráfico de esclavos y prohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.

Sección VI. Reforma de la Constitución

Artículo CXXX.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción para la reforma de uno o más artículos de la Constitución presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo CXXXI.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las Salas: que el artículo o artículos en cuestión exigen reforma.

Artículo CXXXII.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que, con su opinión fundada, la devuelva dentro de treinta días a la Sala donde tuvo su origen.

Artículo CXXXIII.- Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma; y tanto en este caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en el artículo CXXXI.

Artículo CXXXIV.- Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.

Capítulo final

Artículo CXXXV.- Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados ni digan contradicción con la Constitución presente, hasta que reciban de la Legislatura las variaciones o reformas que estime convenientes.

Artículo CXXXVI.- Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.

Artículo CXXXVII.- Ningún empleado político, civil, militar o eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados o promovidos a cualquier empleo, o a grados militares o literarios, o se recibieren de algún cargo u oficio público, otorgarán el mismo juramento.

Artículo CXXXVIII.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del Estado y castigado con todo el rigor de las penas, hasta las de muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen.

Dada en la Sala de Sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello y refrendada por nuestro Secretario en Buenos Aires, a veintidós de abril de mil ochocientos diecinueve, cuarto de la Independencia.

Dr. Gregorio Fúnes, Presidente, Diputado de Tucumán.

Dr. José Mariano Serrano, Vicepresidente, Diputado por Charcas.

Pedro León Gallo, Diputado por Santiago del Estero.

Tomás Godoy Cruz, Diputado por Mendoza.

Dr. Antonio Sáenz, Diputado por Buenos Aires.

Vicente López, Diputado por Buenos Aires.

Alejo Villegas, Diputado por Córdoba.

Jaime Zudañes, Diputado por Charcas.

Dr. José Miguel Díaz Vélez, Diputado por Tucumán.

Juan José Paso, Diputado por Buenos Aires.

Matías Patrón, Diputado por Buenos Aires.

Dr. Domingo Guzmán, Diputado por San Luis.

Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por la Rioja.

Pedro Francisco Iriarte, Diputado por Santiago del Estero.

Juan José Viamonte, Diputado por Buenos Aires.

Dr. Pedro Carrasco, Diputado por Cochabamba.

Pedro Ignacio Rivera, Diputado por Mizque.

Dr. José Luis Chorroarrin, Diputado por Buenos Aires.

Dr. José Andrés Pacheco de Melo, Diputado por Chilcas.

Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca.

Dr. José Eugenio de Elías, Secretario.

APÉNDICE Á LA CONSTITUCIÓN

Art. 1º Mientras la Legislatura arregla el método por el que pueda verificarse cómodamente la elección de un Diputado por cada veinte y cinco mil habitantes, ó una fracción que igual al número de diez y seis mil, se hará la que corresponda para la próxima Cámara, según la base y en la forma que previene el reglamento provisorio.

Art. 2° En caso que alguna Provincia tenga dentro de su dependencia menos de tres Cabildos, siendo dos elegirá cada uno de ellos para el nombramiento de Senadores, tres electores, de los que uno sea capitular y los dos vecinos con el capital que designa el artículo14 de la Constitución. Si la Provincia tuviere dentro de su comprensión un solo Cabildo, elegirá éste seis electores, mitad capitulares y mitad vecinos con el capital indicado; quienes procederán á verificar la elección en la forma que expresa el citado artículo.

Art. 3° La Legislatura reglará desde qué parte del proceso y en qué forma debe verificarse la publicidad de los juicios de que trata el artículo 99.

Art. 4° Sin embargo de que el Congreso al formar la presente Constitución, ha procedido sobre principios de incontestable justicia, en uso del derecho que el país actualmente libre tiene para consolidar su libertad, establecer el orden, y procurarse las ventajas de una administración, que constitucionalmente reglada, debe lograr con mayor celeridad que cualquiera otra el allanamiento del territorio entero, y el goce de una sólida paz para todas las Provincias de la Unión; no queriendo declinar un punto de la liberalidad de sus principios de consideración á los derechos de las Provincias hermanas, que no han podido concurrir á la formación y sanción de ella; ha decretado se conceda á todos los pueblos del territorio del Estado, luego que concurran todos por medio de sus representantes, la facultad de promover y obtener en la primera legislatura reforma de los artículos de la Constitución en los mismos términos que se han establecido; de modo que puedan las mociones de dicha clase ser admitidas si se apoyan por dos miembros, y resolverse con un voto sobre dos terceras partes de cada Sala.

TRATAMIENTO

Art. 5º Los tres altos Poderes reunidos tendrán el tratamiento de Soberanía y Soberano Señor, por escrito y de palabra.

Art. 6° El Congreso Nacional compuesto de las dos Cámaras, que constituyen el Legislativo, tendrá el de Alteza Serenísima y Sernísimo Señor.

Art. 7º Cada una de las dos Cámaras del Legislativo, y los Supremos Poderes Ejecutivo y Judicial, separadamente, tendrán el de Alteza sólo por escrito y de palabra, y el de Señor al principio de las representaciones que se les dirijan.

CEREMONIAL DE ASIENTOS

Art. 8º En la apertura de las sesiones del Congreso que hace el Ejecutivo en cada renovación de la mitad de la Cámara de Representantes, á que deberá concurrir la Alta Corte de Justicia, presidirá la ceremonia el Director del Estado á la derecha del Presidente del Senado, que hará de Vicepresidente, ocupando ambos el centro de la testera: por los lados se sentarán, á la derecha el Presidente de la Cámara de Representantes, y á la izquierda el de la alta Corte.

Art. 9º Ocuparán la derecha de la Sala los Senadores, y los Representantes la izquierda. Enseguida de aquellos se sentarán los miembros de la Alta Corte.

INSIGNIA

Art. 10 Los Senadores y Representantes, mientras ejerzan el cargo usarán de la insignia de un escudo de oro que en el centro tenga grabado este lema – ley – orlada con dos ramos de oliva y laurel.

Art. 11 Lo traerán pendiente del cuello los Senadores con un cordón de oro, y los Representantes con uno de plata; y podrán usar de él dentro y fuera de la Sala.

Art. 12 Los miembros de la Alta Corte vestirán la toga cuando se presenten en traje de ceremonia, y fuera de este caso podrán usar de un escudo de oro que en el centro tenga este lema – Justicia – orlado del mismo modo que el anterior, y pendiente del cuello con un cordón mezclado de oro y plata.

Sala del Congreso de Buenos Aires, Abril treinta de mil ochocientos diez y nueve. – DR. GREGORIO FUNES, Presidente. José Eugenio de Elías, Secretario.

Fuente: Wikisource.

Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1830

El 18 de julio de 1830 se juró la primera Constitución nacional. A partir de ese momento, la Provincia Oriental se organizó como Estado soberano e independiente.

EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, AUTOR, LEGISLADOR Y CONSERVADOR SUPREMO DEL UNIVERSO

NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre e independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden a proveer a su común defensa y tranquilidad interior, a establecer la justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad e igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable a sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCION.

SECCION I DE LA NACION, SU SOBERANÍA Y CULTO

CAPITULO I

Artículo 1o. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.

Artículo 2o. El es, y será para siempre libre, e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3o. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.

CAPITULO II

Artículo 4o. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III
Artículo 5o. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.

SECCION II DE LA CIUDADANIA, SUS DERECHOS, MODOS DE SUSPENDERSE, Y PERDERSE

CAPITULO I

Artículo 6o. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 7o. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier punto del territorio del Estado.
Artículo 8o. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre o madre natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los Ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, o con hijos extranjeros, pero casados con hijas del país, que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo algún capital en giro, o propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado, al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, o méritos relevantes.

CAPITULO II

Artículo 9oº. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y forma, que más adelante se designarán.
Artículo 10º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos.

CAPITULO III

Artículo 11º. La ciudadanía se suspende:
1º. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente.
2º. Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago, o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante.
3º. Por el hábito de ebriedad.
4º. Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.
5º. Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante.
6º. Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente.
7º. Por deudor al Fisco, declarado moroso.

CAPITULO IV

Artículo 12º. La ciudadanía se pierde:
1º. Por sentencia que imponga pena infamante.
2º. Por quiebra fraudulenta, declarada tal.
3º. Por naturalizarse en otro país.
4º. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.

SECCION III DE LA FORMA DE GOBIERNO, Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 13º. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma Representativa Republicana.
Artículo 14º. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.

SECCION IV DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS CAMARAS

CAPITULO I

Artículo 15º. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 16º. Esta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos.
2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia.
3º. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad, y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio exterior e interior.
4º. Aprobar o reprobar, aumentar, o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación e inversión; y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5º. Aprobar o reprobar en todo, o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6º. Contraer la deuda nacional consolidarla, designar sus garantías, y reglamentar el Crédito público.
7º. Decretar la guerra y aprobar o reprobar los Tratados de paz, alianza, comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8º. Designar todos los años la fuerza armada, marítima y terrestre, necesaria en tiempo de paz y de guerra.
9º. Crear nuevos Departamentos, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer Aduanas, y derechos de exportación e importación.
10º. Justificar el peso, ley, y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11º. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.
12º. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13º. Crear y suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones; designar, aumentar, o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias, o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14º. Conceder indultos, o acordar amnistías en casos extraordinarios, y con el voto, a lo menos, de las dos terceras partes de una y otra Cámara.
15º. Hacer los reglamentos de milicias, y determinar el tiempo y número, en que deben reunirse.
16º. Elegir el lugar en que deban residir las primeras Autoridades de la Nación.
17º. Aprobar o reprobar la creación y reglamentos de cualesquiera Bancos, que hubieren de establecerse.
18º. Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

CAPITULO II

Artículo 18º. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos directamente por los Pueblos, en la forma que determine la ley de elecciones, que se expedirá oportunamente.
Artículo 19º. Se elegirá un Representante por cada tres mil almas, o por una fracción, que no baje de dos mil.
Artículo 20º. Los Representantes para la primera y segunda Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente; por el Departamento de Montevideo cinco; por el de Maldonado cuatro; por el de
Canelones cuatro; por el de San José tres; por el de Colonia tres; por el de Soriano tres; por el de Paysandú tres; por el del Durazno dos; y por el del Cerro Largo dos.
Artículo 21º. Para la tercera Legislatura deberá formarse el censo general, y arreglarse a él el número de Representantes; dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años.
Artículo 22º. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de Representantes el último domingo del mes de Noviembre a excepción de las dos que han de servir en la primera Legislatura, que deben hacerse precisamente luego que la presente Constitución esté sancionada, publicada y jurada.
Artículo 23º. Las funciones de los Representantes durarán por tres años.
Artículo 24º. Para ser elegido Representante se necesita: en primera y segunda Legislatura, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de residencia: en las siguientes, cinco años de ciudadanía en ejercicio, y en unas y otras, veinticinco años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil pesos, o profesión, arte u oficio útil que le produzca una renta equivalente.
Artículo 25º. No pueden ser electos Representantes.
1º. Los empleados civiles, o militares, dependientes del Poder Ejecutivo, por servicio a sueldo, a excepción de los retirados, o jubilados.
2º. Los individuos del Clero regular.
3º. Los del secular que gozaren renta con dependencia del gobierno.
Artículo 26º. Compete a la Cámara de Representantes:
1º. La iniciativa sobre impuestos y contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado las devuelva.
2º. El derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Jefe Superior del Estado, y sus Ministros, a los miembros de ambas Cámaras, y de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante, o de muerte, después de haber conocido sobre ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPITULO III

Artículo 27º. La Cámara de Senadores se compondrá de tantos miembros cuantos sean los Departamentos del territorio del Estado, a razón de uno por cada Departamento.
Artículo 28º. Su elección será indirecta en la forma y tiempo que designará la Ley.
Artículo 29º. Los Senadores durarán en sus funciones por seis años; debiendo renovarse por tercias partes en cada bienio, y decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primero y segundo bienios; y sucesivamente los más antiguos.
Artículo 30º. Para ser nombrado Senador se necesita: en la primera y segunda Legislatura, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con catorce años de residencia. En las siguientes, siete años de ciudadanía en ejercicio antes de su nombramiento; y en unas y otras treinta y tres años cumplidos de edad, y un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica, que se la produzca.
Artículo 31º. Las calidades exclusivas, que se han impuesto a los Representantes en el artículo veinticinco, comprenden también a los Senadores.
Artículo 32º. El individuo que fuere elegido Senador y Representante, podrá escoger de los dos cargos el que más le acomode.
Artículo 33º. Así los Senadores como los Representantes, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo conforme a la presente Constitución.
Artículo 34º. Los Senadores y Representantes, después de incorporados en sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos del Poder Ejecutivo sin consentimiento de aquélla a que cada uno pertenezca, y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlos.
Artículo 35º. Las vacantes que resulten por éste, u otro cualquier motivo durante las sesiones, se llenarán por suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin hacerse nueva elección.
Artículo 36º. Los Senadores no podrán ser reelegidos, sino después que haya pasado un bienio al menos desde su cese.
Artículo 37º. Así los Senadores, como los Representantes, serán compensados por sus servicios con dietas, que sólo se extiendan al tiempo que medie desde que salgan de sus casas hasta que regresen, o deban prudentemente regresar a ellas, y las cuales serán señaladas por resolución especial en la última sesión de la presente Asamblea para los miembros de la primera Legislatura; en la última sesión de ésta para los de la segunda y así sucesivamente. Dichas dietas les serán satisfechas con absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 38º. Al Senado corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos de las dos terceras partes de votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.
Artículo 39º. La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

SECCION V DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, GOBIERNO INTERIOR DE SUS DOS CAMARAS Y DE LA COMISION PERMANENTE

CAPITULO I

Artículo 40º. La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el día 15 de Febrero, de cada año, y las concluirá el 15 de Junio inmediato siguiente. Si algún motivo particular exige la continuación de las sesiones, no podrá ser por más de un mes, y con anuencia de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 41º. Lo que establece el precedente artículo para la apertura de sesiones, no se entenderá respecto del primer período de la primera Legislatura: ésta deberá empezar sus trabajos cuarenta y cinco días después de verificadas las elecciones de sus miembros.
Artículo 42º. Si la Asamblea fuese convocada extraordinariamente, no podrá ocuparse de otros asuntos que los que hubieren motivado su convocación.

CAPITULO II

Artículo 43º. Cada Cámara será el juez privativo para calificar las elecciones de sus miembros.
Artículo 44º. Las Cámaras se gobernarán interiormente por el Reglamento que cada una se forme respectivamente.
Artículo 45º. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vice presidentes y Secretarios.
Artículo 46º. Fijará sus gastos anuales, y lo avisará al Poder Ejecutivo, para que los incluya en el Presupuesto General.
Artículo 47º. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros; y si esto no se hubiese verificado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordaren.
Artículo 48º. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con el Poder Ejecutivo por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 49º. Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates, que emitan, pronuncien o sostengan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 50º. Ningún Senador o Representante desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, sólo en el caso de delito infraganti; y entonces, se dará cuenta inmediatamente a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 51º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes, que no sean de los detallados en el artículo veintiséis, sino ante su respectiva Cámara, la cual, con las dos terceras partes de sus votos, resolverá si hay, o no lugar a la formación de causa; y en caso afirmativo, lo declarará suspenso de sus funciones, y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 52º. Cada Cámara puede también, con las dos terceras partes de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones, o removerlo por imposibilidad física o moral, superveniente después de su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 53º. Cada una de las Cámaras tiene facultad de hacer venir a su Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles y recibir los informes que estime convenientes.

CAPITULO III
Artículo 54º. Mientras la Asamblea estuviere en receso, habrá una Comisión Permanente, compuesta de dos Senadores y de cinco Representantes, nombrados unos y otros a pluralidad de votos por sus respectivas Cámaras, debiendo la de los primeros designar cuál ha de investir el carácter de Presidente, y cuál el de Vicepresidente.
Artículo 55º. Al tiempo mismo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los siete miembros, que entre a llenar sus deberes en los caso de enfermedad, muerte u otros, que ocurran de los propietarios.
Artículo 56º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución, y de las leyes, haciendo al poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo de responsabilidad para ante la Asamblea General.
Artículo 57º. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieren efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
Artículo 58º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar, o rehusar su consentimiento en todos los actos, en que el Poder Ejecutivo lo necesite con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en el artículo 53.

SECCION VI DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPITULO I

Artículo 59º. Todo proyecto de ley, a excepción de los del artículo veintiséis, puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

CAPITULO II
Artículo 60º. Si la Cámara, en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que discutido en ella lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 61º. Si cualquiera de las dos Cámaras, a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones, u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, que se verificará en la del Senado, y según el resultado de la discusión, se adoptará lo que deliberen los dos tercios de sufragios.
Artículo 62º. Si la Cámara, a quien fuese remitido el proyecto, no tiene reparo que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Artículo 63º. El Poder Ejecutivo, recibido el proyecto, si tuviese objeciones que oponer, u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara que se lo remitió o a la Comisión Permanente, estando en receso la Asamblea, dentro del preciso y perentorio término de diez días contados desde que lo recibió.

Artículo 64º. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones, u observaciones, la Cámara, a quien se devuelva, invitará a la otra para reunirse a reconsiderarlo, y se estará por lo que deliberen las dos tercias partes de sufragios.
Artículo 65º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 66º. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 67º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPITULO III
Artículo 68º. Si el Poder Ejecutivo, habiéndosele remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado, y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 69º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto de ley, cumplido los diez días que establece el artículo sesenta y tres, tendrá fuerza de ley, y se publicará como tal; reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 70º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más reparos.

CAPITULO IV

Artículo 71º. Sancionada una ley, para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
«El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, etc., etc., decretan…»

SECCION VII DEL PODER EJECUTIVO, SUS ATRIBUCIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS

CAPITULO I

Artículo 72º. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por una sola persona, bajo la denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 73º. El Presidente será elegido en sesión permanente, por la Asamblea General el día primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta de sufragios, expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el Secretario, excepto la primera elección del Presidente permanente, que se verificará tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 74º. Para ser nombrado Presidente se necesitan: ciudadanía natural, y las demás calidades precisas para Senador, que fija el artículo treinta.
Artículo 75º. Las funciones del Presidente durarán por cuatro años; y no podrá ser reelegido sin que medie otro tanto tiempo entre su cese y la reelección.
Artículo 76º. El Presidente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo prestará en manos del Presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas el siguiente juramento: «Yo (N.) juro por Dios N.S. y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente, que se me confía; que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e independencia de la República, observaré, y haré observar fielmente la Constitución».
Artículo 77º. En los casos de enfermedad, o ausencia del Presidente de la República; o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, o en el de cesación de hecho por haberse cumplido el término de la Ley, el Presidente del Senado le suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de Senador.
Artículo 78º. En cada elección de Presidente, la Asamblea General le designará previamente la renta anual, con que se han de compensar sus servicios, sin que se pueda aumentar, ni disminuir mientras dure en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO II

Artículo 79º. El Presidente es jefe superior de la Administración General de la República. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior; le están especialmente cometidas.
Artículo 80º. Le corresponde el mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras partes de votos.
Artículo 81º. Al Presidente de la República compete también, poner objeciones, o hacer observaciones, sobre los proyectos de Ley remitidos por las Cámaras, y suspender su promulgación con las restricciones, y calidades prevenidas en la Sección sexta: proponer a las Cámaras proyectos de ley, o modificaciones a las anteriormente dictadas, en el modo que previene esta Constitución; pedir a la Asamblea General la continuación de sus sesiones, con sujeción a lo que ella misma delibere según el artículo cuarenta, nombrar y destituir el Ministro o Ministros de su despacho, y los Oficiales de las Secretarías: proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes; con obligación de solicitar el acuerdo del Senado, o de la Comisión Permanente, hallándose aquél en receso, para los de Enviados Diplomáticos, Coroneles, y demás Oficiales Superiores de las fuerzas de mar y tierra: destituir los empleados por ineptitud, omisión, o delito; en los dos primeros casos con acuerdo del Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando el expediente a los
Tribunales de justicia para que sean juzgados legalmente: iniciar con conocimiento del Senado, y concluir
Tratados de paz, amistad, alianza y comercio; necesitando para ratificarlos la aprobación de la Asamblea General; celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica: ejercer el Patronato, y retener o conceder pase a las bulas pontificias conforme a las leyes; declarar la guerra previa resolución de la Asamblea General, después de haber empleado todos los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional; dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones de todos los empleados civiles y militares, con arreglo a las leyes; tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando inmediatamente cuenta a la Asamblea General, o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a su resolución.

CAPITULO III

Artículo 82º. El Presidente debe publicar y circular, sin demora, todas las Leyes que conforme a la sección sexta se hallen ya en estado de publicarse y circularse; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los Reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución; cuidar de la recaudación de las rentas, y contribuciones generales; y de su inversión conforme a las leyes; presentar anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos del año entrante, y dar cuenta instruida de la inversión hecha en el anterior: convocar a la Asamblea General en la época prefijada por la Constitución, sin que le sea dado el impedirlo, ni poner embarazo en sus sesiones; hacer la apertura de éstas, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, informándoles entonces del estado político, y militar de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; dictar las providencias necesarias para que las elecciones se realicen en el tiempo que señala esta Constitución, y que se observe en ellas lo que disponga la ley electoral, pero sin que pueda por motivo alguno suspender dichas elecciones, ni variar sus épocas, sin que previamente lo delibere así la Asamblea General.
Artículo 83º. El Presidente de la República no podrá salir del territorio de ella durante el tiempo de su mandato, ni un año después; sólo cuando fuese absolutamente preciso en el caso, y con el previo permiso, que exige el artículo 80; ni privar a individuo alguno de su libertad personal; y en el caso de exigirlo así urgentísimamente el interés público, se limitará al simple arresto de la persona, con obligación de ponerla en el perentorio término de veinticuatro horas a disposición de su juez competente; ni permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro, o montepío conforme a las leyes; ni expedir órdenes sin la firma del Ministro respectivo; sin cuyo requisito nadie estará obligado a obedecerle.

CAPITULO IV

Artículo 84º. El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indultar de la pena capital, previo informe del Tribunal, o juez, ante quien penda la causa, en los delitos no exceptuados por las leyes, y cuando medien graves, y poderosos motivos para ello: también la de no poder ser acusado en el tiempo de su gobierno sino ante la Cámara de Representantes, y por los delitos señalados en el artículo veintiséis; y la de que esta acusación no pueda hacerse más que durante el ejercicio de sus funciones, o un año después, que será el término de su residencia, pasado el cual, nadie podrá ya acusarlo.

SECCION VIII DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPITULO UNICO

Artículo 85º. Habrá para el despacho, las respectivas Secretarías de Estado a cargo de uno o más Ministros que no pasarán de tres. Las Legislaturas siguientes podrán adoptar el sistema que dicte la experiencia, o exijan las circunstancias.
Artículo 86º. El Ministro o Ministros, serán responsables de los decretos u ordenes que firmen.
Artículo 87º. Para ser Ministro se necesita: 1º. ciudadanía natural, o legal con diez años de residencia. 2º. treinta años cumplidos de edad.
Artículo 88º. Abiertas las sesiones de las Cámaras será obligación de los Ministros dar cuenta particular a cada una de ellas del estado de todo lo concerniente a sus respectivos departamentos.
Artículo 89º. Concluido su ministerio quedan sujetos a residencia por seis meses, y no podrán salir por ningún pretexto fuera del territorio de la República.
Artículo 90º. No salva a los Ministros de responsabilidad, por los delitos especificados en el artículo veintiséis, la orden escrita, o verbal del Presidente.

SECCION IX DEL PODER JUDICIAL, SUS DIFERENTES TRIBUNALES Y JUZGADOS, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

Artículo 91º. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que estableciere la Ley.

CAPITULO II

Artículo 92º. La Alta Corte de Justicia, se compondrá del número de miembros, que la Ley designe.
Artículo 93º. Para ser miembro letrado de la Alta Corte de Justicia, se necesita haber ejercido por seis años la profesión de abogado; por cuatro la de magistrado; tener cuarenta cumplidos de edad, y de las demás calidades precisas para Senador que establece el artículo 30. Estas últimas, y la de la edad serán también necesarias a los miembros no letrados de dicha Alta Corte, que estableciere la Ley.
Artículo 94º. La calidad de cuatro años de magistratura que se exige para ser miembro de la Alta Corte de Justicia no tendrá efecto hasta pasados cuatro años después de jurada la presente Constitución.
Artículo 95º. Su nombramiento se hará por la Asamblea General: los letrados durarán en sus cargos todo el tiempo de su buena comportación; y recibirán del Erario público el sueldo, que señale la Ley.
Artículo 96º. A la Alta Corte de Justicia corresponde juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra el Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo: en las cuestiones de Tratados, o negociaciones con Potencias extrañas: conocer en las causas de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, y demás Agentes Diplomáticos de los gobiernos extranjeros.
Artículo 97º. También decidirá los recursos de fuerza y conocerá en último grado de los que en los casos, y forma, que designe la ley, se eleven de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 98º. Abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre la admisión, o retención de bulas, y breves pontificios.
Artículo 99º. Ejercerá la superintendencia directiva, correccional, consultiva, y económica, sobre todos los Tribunales y Juzgados de la Nación.
Artículo 100º. Nombrará con aprobación del Senado, o en su receso, con el de la Comisión Permanente los individuos que han de componer el Tribunal o Tribunales de Apelaciones.
Artículo 101º. La Ley designará las instancias que haya de haber en los juicios de la Alta Corte de Justicia; éstos serán públicos y las sentencias definitivas, motivadas por la enunciación expresa de la ley aplicada.

CAPITULO III

Artículo 102º. Para la más pronta y fácil administración de justicia se establecerá en el territorio del Estado uno, o más Tribunales de Apelaciones, con el número de Ministros, que la ley señalará, debiendo éstos ser ciudadanos naturales, o legales y con cuatro años de ejercicio de la profesión de abogado, los letrados que la misma ley le designe.
Artículo 103º. Su nombramiento se hará como establece el artículo cien; durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena comportación, y recibirán del Erario Nacional el sueldo que se les señale.
Artículo 104º. Sus atribuciones las declarará la Ley, formándose entretanto un Reglamento provisorio para su organización y procedimiento.

CAPITULO IV

Artículo 105º. En los Departamentos habrá Jueces Letrados para el conocimiento y determinación de la primera instancia en lo civil y criminal, en la forma que establecerá la Ley, hasta que se organice el juicio por jurados.
Artículo 106º. Para ser juez de primera instancia se necesita ser ciudadano natural o legal y haber ejercido dos años la abogacía; la ley señalará el sueldo de que ha de gozar.

CAPITULO V

Artículo 107º. Se establecerán igualmente jueces de paz para que procuren conciliar los pleitos que se pretendan iniciar; sin que pueda entablarse ninguno en materia civil y de injurias, sin constancia de haber comparecido las partes a la conciliación.

CAPITULO VI

Artículo 108º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades del proceso en lo civil y criminal.
Artículo 109º. Ninguna causa, sea de la naturaleza que fuere, podrá juzgarse ya, fuera del territorio de la República. La ley proveerá lo conveniente a este objeto.
Artículo 110º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 111º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 112º. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 113º. Ningún ciudadano puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena prueba de él, y por orden escrita de juez competente.
Artículo 114º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario examinando a los testigos a presencia del acusado y de su defensor, quien asistirá igualmente a la declaración y confesión de su protegido.
Artículo 115º. Todo juicio criminal, empezará por acusación de parte, o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 116º. Todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del orden de proceder que ella establezca.

CAPITULO VII

Artículo 117º. La organización del Poder Judicial sobre las bases comprendidas desde el artículo 91 hasta el 106, podrá suspenderse por las legislaturas siguientes, ínterin, a juicio de ellas, no haya suficiente número de abogados y demás medios de realizarse.

SECCION X DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPITULO I

Artículo 118º. Habrá en el pueblo cabeza de cada Departamento un agente del Poder Ejecutivo, con el título de Jefe Político, y al que corresponderá todo lo gubernativo de él; y en los demás pueblos subalternos, Tenientes sujetos a aquél.
Artículo 119º. Para ser Jefe Político de un Departamento se necesita: ciudadanía en ejercicio; ser vecino del mismo Departamento con propiedades, cuyo valor no baje de cuatro mil pesos, y mayor de treinta años.
Artículo 120º. Sus atribuciones, deberes, facultades, tiempo de su duración, y sueldos de unos y otros, serán detallados en un Reglamento especial, que formará el Presidente de la República, sujetándolo a la aprobación de la Asamblea General.
Artículo 121º. El nombramiento de estos Jefes y sus Tenientes corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Artículo 122º. En los mismos pueblos cabeza de los Departamentos se establecerán Juntas, con el título de Económico-Administrativas, compuestas de ciudadanos vecinos, con propiedades raíces en sus respectivos distritos, y cuyo número, según la población, no podrá bajar de cinco, ni pasar de nueve.
Artículo 123º. Serán elegidos por elección directa según el método que prescriba la ley de elecciones.
Artículo 124º. Al mismo tiempo y en la misma forma, se elegirán otros tantos suplentes para cada Junta.
Artículo 125º. Estos cargos serán puramente concejiles y sin sueldo alguno; durarán tres años en el ejercicio de sus funciones: se reunirán dos veces al año por el tiempo que cada una acuerde, y elegirán presidente de entre sus miembros.
Artículo 126º. Su principal objeto será promover la agricultura, la prosperidad y ventajas del Departamento, en todos sus ramos: velar así sobre la educación primaria, como sobre la conservación de los derechos individuales; y proponer a la legislatura y al Gobierno todas las mejoras, que juzgaren necesarias o útiles.
Artículo 127º. Para atender a los objetos a que se contraen las Juntas EconómicoAdministrativas dispondrán de los fondos y arbitrios que señale la Ley, en la forma que ella establecerá.
Artículo 128º. Todo establecimiento público, que pueda y quiere costear un Departamento, sin gravamen de la Hacienda Nacional, lo hará por medio de su Junta Económico-Administrativa, con solo aviso instruido al Presidente de la República.

Artículo 129º. El Poder Ejecutivo formará el Reglamento que sirva para el régimen interior de las Juntas Económico-Administrativas, quienes propondrán las alteraciones o reformas que crean convenientes.

SECCION XI DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 130º. Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes.
Artículo 131º. En el territorio del Estado, nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e introducción en la República.
Artículo 132º. Los hombres son iguales ante la ley, sea preceptiva, penal, o tuitiva: no reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos, o las virtudes.
Artículo 133º. Se prohibe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones; y ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias.
Artículo 134º. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 135º. La casa del ciudadano es un sagrado inviolable. De noche, nadie podrá entrar en ella sin su consentimiento; y de día, sólo de orden expresa del juez competente, por escrito y en los casos determinados por ley.
Artículo 136º. Ninguno puede ser penado, ni confinado sin forma de proceso, y sentencia legal.
Artículo 137º. Una de las primeras atenciones de la Asamblea General, será el procurar que cuanto antes sea posible, se establezca el juicio por jurados en las causas criminales, y aun en las civiles.

Artículo 138º. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y si sólo para asegurar a los acusados.
Artículo 139º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena corporal, se pondrá al acusado en libertad, dando fianza según ley.
Artículo 140º. Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, fuera de aquellos casos, en que la Ley expresamente lo prescriba.
Artículo 141º. Es enteramente libre la comunicación de los pensamientos por palabras, escritos privados, o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor, y en su caso el impresor, por los abusos que cometieren con arreglo a la Ley.
Artículo 142º. Todo ciudadano tiene el derecho de petición para ante todas, y cualesquiera Autoridades del Estado.
Artículo 143º. La seguridad individual no podrá suspenderse, sino con anuencia de la Asamblea General, o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso extraordinario de traición, o conspiración contra la Patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes.
Artículo 144º. El derecho de propiedad es sagrado e inviolable; a nadie podrá privarse de ella sino conforme a la Ley. En el caso de necesitar la Nación la propiedad particular de algún individuo para destinarla a usos públicos, recibirá éste del Tesoro Nacional una justa compensación.
Artículo 145º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del Magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 146º. Todo habitante del Estado puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria o comercio que le acomode, como no se oponga al bien público, o al de los ciudadanos.
Artículo 147º. Es libre la entrada de todo individuo en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus propiedades, observando las leyes de policía, y salvo perjuicio de tercero.

SECCION XII DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS, PUBLICACION Y JURAMENTO, INTERPRETACION Y REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I

Artículo 148º. Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias, y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los Decretos y Leyes que expida el Cuerpo Legislativo.

CAPITULO II

Artículo 149º. La presente Constitución será solemnemente publicada y jurada en todo el territorio del Estado, después de satisfecho el artículo séptimo de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina, y el Gobierno del Brasil.
Artículo 150º. Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, ni militar, sin prestar juramento especial de observarla o sostenerla.
Artículo 151º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada, publicada, y jurada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa nación.

CAPITULO III

Artículo 152º. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar, o explicar la presente Constitución; como también reformarla en todo o en parte, previas las formalidades que establecen los artículos siguientes.
Artículo 153º. Si antes de concluirse la primera Legislatura, o cualquiera de las otras sucesivas, reputare ella misma necesario revisar esta Constitución para entrar en la reforma de alguno, o algunos de sus artículos, hecha la moción en una de las Cámaras, y apoyada por la tercera parte de sus miembros, lo comunicará a la otra, de oficio, sólo para saber si en ella es apoyada también por igual número de votos.
Artículo 154º. En caso de no ser así apoyada, quedará desechada la moción, y no podrá ser renovada hasta el siguiente período de la misma Legislatura, observándose iguales formalidades.
Artículo 155º. Si en la Cámara, a quien se comunicó la moción, fuere apoyada también por la tercera parte de sufragios, se reunirán ambas para tratar y discutir el asunto.
Artículo 156º. Si no fuese aprobada por las dos terceras partes de miembros, no se podrá volver a tratar hasta la siguiente Legislatura: pero si dichas dos terceras partes declaran que el interés Nacional exige que se revise la Constitución para entrar en su reforma, lo avisarán al Poder Ejecutivo, y éste lo circulará al tiempo de impartir las órdenes para las nuevas elecciones.
Artículo 157º. En este caso los Senadores y Diputados electos nuevamente, deberán venir autorizados con poderes especiales de sus comitentes para revisar la Constitución, y proponer las reformas, variaciones, o adiciones, que fueren apoyadas por la tercera parte de los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 158º. Hechas, y apoyadas así dichas variaciones, reformas o adiciones, después de discutidas, se reservarán hasta la siguiente Legislatura, cuyos miembros con poderes también especiales las discutirán y sancionarán, admitiéndolas, o desechándolas en todo, o en parte, bajo las reglas prescritas en la sección sexta.
Artículo 159º. La forma Constitucional de la República no podrá variarse sino en una grande Asamblea General compuesta de número doble de Senadores y Representantes, especialmente autorizados por sus comitentes para tratar de esta importante materia; y no podrá sancionarse por menos de tres cuartas partes de votos del número total.
Dada en la Sala de Sesiones; y firmada de mano de todos los Representantes, que se hallaron presentes, en la ciudad de San Felipe y Santiago de Montevideo a diez días del mes de Setiembre del año de mil ochocientos veinte y nueve, segundo de nuestra Independencia.

Silvestre BLANCO, Presidente. Diputado por Montevideo; Gabriel A. PEREIRA, 1º Vice
Presidente, Diputado por Canelones; Cristóbal ECHEVERRIARZA, 2º Vice Presidente, Diputado por
Montevideo; Cipriano PAYÁN, Diputado por Cerro Largo; Juan Pablo LAGUNA, Diputado por Soriano;
Pedro Francisco BERRO, Diputado por Montevideo; Julián ALVAREZ, Diputado por San José; Juan Benito BLANCO, Diputado por Colonia; Pedro Pablo DE LA SIERRA; Diputado por Maldonado; Manuel HAEDO, Diputado por Sandú; Juan María PÉREZ, Diputado por San José; Jaime ZUDÁÑEZ, Diputado por Montevideo; José VÁZQUEZ LEDESMA, Diputado por San José; José Félix ZUVILLAGA, Diputado por Maldonado; José ELLAURI, Diputado por Montevideo; Joaquín Antonio Núñez, Diputado por Maldonado; José Basilio PEREIRA DE LA LUZ, Diputado por Cerro Largo; Francisco Antonino VIDAL, Diputado por Canelones; Alejandro CHUCARRO, Diputado por Canelones; Miguel BARREIRO,
Diputado por la Colonia; Ramón MASINI, Diputado por Montevideo; Lorenzo Justiniano PÉREZ,
Diputado por Montevideo; Santiago VÁZQUEZ, Diputado por Maldonado; Antonio Domingo COSTA,
Diputado por Paysandú; Manuel Vicente DE PAGOLA, Diputado por el Durazno; Solano GARCÍA,
Diputado por Paysandú; Lázaro GADEA, Diputado por Soriano; Francisco GARCÍA CORTINA, Diputado por Sto. Domingo Soriano; Luis LAMAS, Diputado por Montevideo; Miguel Antonio BERRO, Secretario; Manuel J. ERRAZQUIN

Fuentes:

Parlamento del Uruguay version on-line

Biblioteca Nacional del Uruguay. Constitución versión pdf

Convención Preliminar de Paz (1828)

CONVENIO PRELIMINAR DE PAZ ENTRE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RÍO DE LA PLATA Y EL EMPERADOR DEL BRASIL POR EL QUE SE RECONOCE LA INDEPENDENCIA DEL URUGUAY

Rio Janeiro, 27 de Agosto de 1828

El Gobierno Encarqado de los Negocios generales de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata, etc., etc.

Habiendo convenido con S.M el Emperador del Brasil entrar en una negociación por medio de Ministros Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto, para restablecer la paz, armonía y buena inteligencia entre el Imperio y la República y en su virtud habiendo ajustado, concluido y firmado en la Corte de Río Janeiro, el veintisiete de Agosto de 1828, una Convención preliminar de paz, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:

En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término a la guerra, y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus intereses a vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención Preliminar de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios a saber:
El Gobierno de la República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D. Tomás Guido.
Su Majestad el Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores Marqués de Araçaty, del Consejo de su Majestad, Gentilhombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la orden de Avis, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de su Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario de la Imperial Orden del Crucero, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente Encargado de los
Negocios de Justicia; y D. Joaquín Oliveira Alvarez, del Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Crucero, Ministro y Secretario de Estado en los Departamentos de los Negocios de Guerra.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1 – Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e independiente de toda y cualquiera Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.
Art. 2 – El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre e independiente, en la forma declarada en el artículo antecedente.
Art. 3 – Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.
Art. 4 – El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia, que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de los Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado
para la elección de sus Representantes en la última Legislatura.
Art. 5 – Las elecciones de los Diputados correspondientes a la población de la Plaza de Montevideo se harán precisamente «extramuros» en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.
Art. 6 – Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquélla se instale.
Art. 7 – Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes, para el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciera este
caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de éstos, será decidido por ambos Gobiernos contratantes.
Art. 8 – Será permitido a todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse a ella, o si así le conviniera.
Art. 9 – Habrá perpetuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas, que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado o practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.
Art. 10 – Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos, en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su Gobierno
legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.
Art. 11 – Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir a ser el uso de la protección, que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso a hacer restablecer el orden, y cesará inmediatamente que éste fuera restablecido.
Art. 12 – Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasileño en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecha del Río de la Plata o del Uruguay; menos
una fuerza de mil y quinientos hombres o mayor, que el Gobierno de la sobredicho República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escogiera hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la Plaza de Montevideo.
Art. 13 – Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio o embarcándose, menos
una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de la dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo Gobierno Provisorio, a más tardar, entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, «in statu quo ante bellum» a Comisarios competentemente autorizados «ad hoc» por el Gobierno legítimo de la misma Provincia.
Art. 14 – Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de la misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas e individuales, y sólo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere auxilio.
Art. 15 – Luego que se efectuare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta Cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar o en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.
Art. 16 – Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en mar o tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere ratificada, y las ratificaciones canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que hayan asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallen.
Art. 17 – Después del canje de las ratificaciones, ambas Altas Pares Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.
Art. 18 – Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden, a pesar de la mediación de Su Majestad Británica; no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. lo, ni aun
después de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecha recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.
Art. 19 – El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo dentro del término de sesenta días, o antes si fuere posible, contados desde el día de su data.
En testimonio de lo cual, nos las abajo firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas, y de su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convención con nuestra mano y la hicimos poner el sello de nuestras armas.
Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos veinte y ocho.
(L. S.) Juan Ramón Balcarce.
(L. S.) Tomás Guido.
(L. S.) Marqués de Araçaty.
(L. S.) José Clemente Pereira.
(L. S.) Joaquín d’ Oliveira Alvarez.

Por tanto: vista y examinada. detenidamente la Convención Preliminar aquí copiada, y después de haber obtenido la competente autorización de la Convención Nacional, la ha aceptado, confirmado y ratificado como
lo hace por la presente, prometiendo y obligándose á nombre de las Provincias Unidas del Río de la Plata á observar y cumplir fiel é inviolablemente todo lo cantenido y estipulado en todos y en.cada uno ele los articulas de la mencionada Convención Preliminar, sin permitir
que en manera alguna se contravenga á lo estipulado en ella.
En fe de lo cual, firma con su mano el presente instrumento de ratificación, autorizado según correspondo, con el gran sello de la República. En la casa de Gobierno de la Capital de Buenos Aires, á veinte y llueve del mes de Septiembre de mil ochocientos veinte y ocho.-Manuel
DORREGO. José María Rojas.

E sendo Nos presente a mesma Convencao, cujo theorfica acima ínscrído, e sendo bem visto, considerado, e examinado por Nos tuda o que nella se contem, sondo ouvído o nosso Conselho de Estado, a approvamos, ratifícamos e confirmamos, assim no todo como en cada um dos seus artigos e estipulacoes; e pela presente a damos por firme e valiosa, promettendo en fé de palavra imperial observal-a e cumprílla e fazel-a observar e cumprir por qual que modo que possa ser. Em testemunho e firmeza do sobredito, fizemos passar a presente carta por nos assignada, passada com ó sello grande das armas do Imperio e refrendada pelo nosso Ministro e Secretario de Estado abaixo aesígnado.
Dada no Palacio do Río de Janeiro aos trinta días do mes de Agosto do anno do Nascimento de Nosso Senhor Jesus Christo de mil oitocentos e vinte oíto.
PEDRO, Imperador.
MARQUÉS DE ARACATY.

Artículo Adicional
Ambas las Altas Partes Contratantes, se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra Nación, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.
Hecho en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos veinte y ocho.
(L. S.) Juan Ramón Balcaree.
(L. S.) Tomás Guido.
(L. S.) Marqués de Araçaty.
(L. S.) José Clemente Pereira.
(L. S.) Joaquín d’ Oliveira Alvarez.

Canje

Los ínfrascriptos, autorizados con Poder general, y Especial que presentaron, examinaron y aprobaron rerciprocamente, para efectuar el canje de las ratificaciones de la Convención Preliminar de Paz, celebrada y firmada en la Corte del Rio Janeiro, á 27 de Agosto último entre los Plenipotenciarios de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y los de S. M. el Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo del Brasil la canjearon efectivamente en la forma de estilo: y para que así conste, firmaron y sellaron este acto, en Montevideo á cuatro de Octubre de mil ochocientos veinte y ocho, á las dos horas de la tarde.
(L. S.) Miguel de Azcuénaga.
(L. S.) Barao do Rio da Prata.

Fuentes

Biblioteca digital de tratados (Argentina)

Wikisource: Convención Preliminar de Paz

Versión en Portugués del Jornal do Comercio, folha Comercial e Politica (25/oct/1828)

Reincorporando a las Provincias Unidas de la Provincia Oriental del Rio de la Plata

Buenos Aires, Octubre 25 de 1825

https://es.wikipedia.org/wiki/Provincia_Oriental

El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado, y decreta la siguiente ley:

ART. 1.º De conformidad con el voto uniforme de las provincias del estado, y con el que deliberadamente ha reproducido la Provincia Oriental, por el órgano legítimo de sus representantes, en la ley de 25 de agosto del presente año, el congreso general constituyente, a nombre de los pueblos que representa, la reconoce de hecho reincorporada a las Provincias Unidas del Río de la Plata, a que, por derecho, ha pertenecido, y quiere pertenecer.

2.º En consecuencia, el gobierno encargado del poder ejecutivo nacional proveerá a su defensa y seguridad.

3.º Transcríbase al poder ejecutivo nacional, quien la comunicará al gobierno y junta de representantes de la Provincia Oriental.


Sala del congreso, en Buenos Aires, a 25 de octubre de 1825.

Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.

José Ceferino Lagos: secretario interino.


Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires, octubre 25 de 1825.

Cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional.

Heras.

Manuel José Garcia.

Fuentes:

Registro Nacional de las Provincias Unidas del Río de la Plata

Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires, desde el 25 de mayo de 1810, hasta fin de diciembre de [1840] con un indice general de materias.

Leyes de la Florida

Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

En la Villa de San Fernando de la Florida a las siete de la noche del día
veinticinco de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco; reunidos los Señores Representantes en su Sala de Sesiones, se leyó, aprobó, y firmó el acta anterior.
Se dió cuenta de las minutas de Decreto exhibidas por los Señores Anaya y Pérez, referentes a la Comisión que se les encargó en sesión del veintiuno. Sobre ella se hicieron las observaciones que se estimaron convenientes, y habiéndose sancionado conforme al dictamen de los Señores de la Comisión, se resolvió expedir los siguientes Decretos:


(LEY FUNDAMENTAL QUE DECLARA LA INDEPENDENCIA NACIONAL)
Decreto
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata en uso de la Soberanía Ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, para constituir la existencia política de los Pueblos, que la componen, y establecer su Independencia y felicidad, satisfaciendo, el constante, universal, y decidido voto de sus representados; después de consagrar a tan alto fin, su más profunda consideración, obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre, y por la autoridad de ellos; sanciona con valor y fuerza de Ley fundamental, lo siguiente:
Declara írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, reconocimiento, aclamaciones, y juramentos arrancados a los Pueblos de la Provincia Oriental, por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los Intrusos poderes de Portugal, y el Brasil, que la han tiranizado, hollado, y usurpado sus inalienables derechos, y reducídola al yugo de un absoluto despotismo desde el año de mil ochocientos diez y siete, hasta el presente de mil ochocientos Veinte y cinco. Y por cuanto el Pueblo Oriental aborrece y detesta hasta el recuerdo de los documentos, que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados Civiles de los Pueblos, en cuyos archivos se hallan depositados aquellos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer día festivo, en unión del Párroco y vecindario, que con asistencia del Escribano, Secretario, o quien haga sus veces, a la Casa de Justicia, antecedida la lectura de este decreto se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dicho documento, extendiendo enseguida un certificado que haga constar haberlo verificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.
En consecuencia de la antecedente declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de los derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás pueblos de la tierra; se declara de hecho y de derecho libre, e independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil y de cualquiera otro del universo; y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y en ejercicio de su Soberanía estime conveniente.
Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

(UNION CON LAS PROVINCIAS UNIDAS)
Decreto La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en virtud de la Soberanía Ordinaria, y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto tienda a la felicidad de ella, declara: que su voto general, constante, solemne y decidido, es y debe ser, por la Unidad con las demás Provincias
Argentinas, a que siempre perteneció, por los vínculos más sagrados, que el mundo conoce. Por tanto ha sancionado y Decreta por Ley fundamental, la siguiente:
Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida a las demás de este nombre en el Territorio de Sud América, por ser la libre, y espontánea Voluntad de los Pueblos, que la componen, manifestada con testimonios irrefragables, y esfuerzos heroicos desde el primer período de la Regeneración política de dichas Provincias. Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

(EL PABELLON CELESTE, BLANCO Y PUNZO)

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Decreto
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la Soberanía Ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste ha sancionado y Decreta con valor y fuerza de Ley, lo siguiente:
Siendo una consecuencia necesaria del rango de Independencia y libertad que ha recobrado de hecho y de derecho la Provincia Oriental fijar el pabellón que debe señalar su Ejército, y flamear en los Pueblos de su territorio, se declara por tal, el que tiene admitido, compuesto de las tres fajas horizontales, celeste, blanca, y punzó, por ahora, y hasta tanto que, incorporados los Diputados de esta Provincia a la Soberanía Nacional, se enarbole el reconocido por el de las Unidas del Río de la Plata, a que pertenece.
Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.
Después de sancionados los tres antecedentes Decretos, y mandado se trasmitiesen al libro respectivo, para comunicarlo al Gobierno Provisorio recomendando su publicación y cumplimiento, el Señor Presidente propuso si las actas y Decretos de la Sala debían firmarse por todos los Señores Representantes, o por él solo con el Secretario; y después de una breve discusión se acordó se firmasen por todos los Señores Representantes. Enseguida, la comisión nombrada para formar las Instrucciones que deban comunicarse a los Diputados de esta Provincia al Congreso General Constituyente, presentó en proyecto las Instrucciones del tenor siguiente.


(INSTRUCCIONES A LOS DIPUTADOS ORIENTALES EN EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE.)
«La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la
Plata, transmite a la consideración de los Señores Diputados en el Soberano Congreso General Constituyente, las siguientes Instrucciones.
Art. 1°- Sostener la Religión del País, por ser la que desean sus habitantes conservar libremente.
Art. 2°— Sostener la Libertad bajo el sistema de Gobierno Representativo, sin consentir en otro alguno, por más que las circunstancias lo aconsejaren.
Art. 3°- Que en toda duda sobre materias de Superior importancia, se consulten con la legislatura de la Provincia.
Art. 4° – Que sea una de las principales solicitudes de la Diputación de la Provincia ante el Soberano Congreso, pedir la más pronta declaración de la guerra al Imperio del Brasil, que actualmente es el opresor de sus derechos como que es parte integrante de la Nación Argentina, demandando eficaces auxilios para sostener la guerra, con ventajas, y redimir esta Provincia de los contrastes a que está expuesta, por la desproporción de sus fuerzas, y recursos, a los que pueden emplear los enemigos para subyugarla».
Leídas las anteriores Instrucciones, se tomaron en consideración los artículos que contienen, y discutido suficientemente por los Señores Representantes, se acordó aprobar y se aprobaron, mandando se remitiesen a los Señores Diputados con los demás Documentos que sirviesen a su legítima Representación.
Concluído esto se tomó en consideración el modo de procederse a la provisión de sucesor del Gobernador y Capitán General en el contingente caso de verse la Provincia privada del que acababa de elegir en la última sesión; y después de una larga discusión, quedó pendiente este asunto para otra Sesión, por su gravedad, y trascendencia que requerían alguna meditación.
Se juzgó de preferente atención designar el tiempo que debería durar la presente Legislatura; y se declaró después de las observaciones necesarias, subsistiese un año contado desde su instalación, siempre que en este intermedio, no fuese evacuada la Capital por el enemigo, pero si fuese llegado este caso antes del término señalado, cesaría a los dos meses de ocupada por las Tropas de la Patria, previa convocatoria en ambos casos, de la que la debería subrogar. Este incidente dio lugar también a que se iniciase el tiempo que debe durar en el cargo el Gobernador y Capitán General, si se podría reelegir, y el sueldo que debería gozar. Tomados en consideración estos tres puntos, se acordó – durase el citado Gobernador y Capitán General en el cargo tres años – que la Legislatura de la época en que terminase su mando, resolvería sobre su reelección – y que disfrutaría el sueldo de Seis mil pesos anuales, en calidad de por ahora, sin perjuicio del sueldo que le corresponde por su graduación de Brigadier.
Se acordó también asignar a cada uno de los Diputados de esta Provincia en el Congreso General Constituyente, mil y quinientos pesos anuales. Con lo cual, el Señor Presidente mandó levantar la sesión, y que se expidiesen los Decretos correspondientes a lo acordado en esta acta, que firmó con los Señores Representantes, de que yo el Secretario Certifico.
Juan Francisco de Larrobla
Diputado de Guadalupe
Presidente

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Nota del editor: el 25 de octubre del mismo año el Congreso de las Provincias Unidas declara su incorporación a las demas de las Provincias Unidas.