Convención Preliminar de Paz (1828)

CONVENIO PRELIMINAR DE PAZ ENTRE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RÍO DE LA PLATA Y EL EMPERADOR DEL BRASIL POR EL QUE SE RECONOCE LA INDEPENDENCIA DEL URUGUAY

Rio Janeiro, 27 de Agosto de 1828

El Gobierno Encarqado de los Negocios generales de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata, etc., etc.

Habiendo convenido con S.M el Emperador del Brasil entrar en una negociación por medio de Ministros Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto, para restablecer la paz, armonía y buena inteligencia entre el Imperio y la República y en su virtud habiendo ajustado, concluido y firmado en la Corte de Río Janeiro, el veintisiete de Agosto de 1828, una Convención preliminar de paz, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:

En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término a la guerra, y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus intereses a vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención Preliminar de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios a saber:
El Gobierno de la República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D. Tomás Guido.
Su Majestad el Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores Marqués de Araçaty, del Consejo de su Majestad, Gentilhombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la orden de Avis, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de su Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario de la Imperial Orden del Crucero, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente Encargado de los
Negocios de Justicia; y D. Joaquín Oliveira Alvarez, del Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Crucero, Ministro y Secretario de Estado en los Departamentos de los Negocios de Guerra.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1 – Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e independiente de toda y cualquiera Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.
Art. 2 – El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre e independiente, en la forma declarada en el artículo antecedente.
Art. 3 – Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.
Art. 4 – El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia, que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de los Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado
para la elección de sus Representantes en la última Legislatura.
Art. 5 – Las elecciones de los Diputados correspondientes a la población de la Plaza de Montevideo se harán precisamente «extramuros» en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.
Art. 6 – Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquélla se instale.
Art. 7 – Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los Gobiernos contratantes, para el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciera este
caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de éstos, será decidido por ambos Gobiernos contratantes.
Art. 8 – Será permitido a todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse a ella, o si así le conviniera.
Art. 9 – Habrá perpetuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas, que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado o practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.
Art. 10 – Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos, en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su Gobierno
legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.
Art. 11 – Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir a ser el uso de la protección, que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso a hacer restablecer el orden, y cesará inmediatamente que éste fuera restablecido.
Art. 12 – Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasileño en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecha del Río de la Plata o del Uruguay; menos
una fuerza de mil y quinientos hombres o mayor, que el Gobierno de la sobredicho República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escogiera hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la Plaza de Montevideo.
Art. 13 – Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio o embarcándose, menos
una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de la dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo Gobierno Provisorio, a más tardar, entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, «in statu quo ante bellum» a Comisarios competentemente autorizados «ad hoc» por el Gobierno legítimo de la misma Provincia.
Art. 14 – Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de la misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas e individuales, y sólo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere auxilio.
Art. 15 – Luego que se efectuare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta Cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar o en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.
Art. 16 – Todos los prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en mar o tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere ratificada, y las ratificaciones canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que hayan asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallen.
Art. 17 – Después del canje de las ratificaciones, ambas Altas Pares Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.
Art. 18 – Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden, a pesar de la mediación de Su Majestad Británica; no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. lo, ni aun
después de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecha recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.
Art. 19 – El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo dentro del término de sesenta días, o antes si fuere posible, contados desde el día de su data.
En testimonio de lo cual, nos las abajo firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas, y de su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convención con nuestra mano y la hicimos poner el sello de nuestras armas.
Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos veinte y ocho.
(L. S.) Juan Ramón Balcarce.
(L. S.) Tomás Guido.
(L. S.) Marqués de Araçaty.
(L. S.) José Clemente Pereira.
(L. S.) Joaquín d’ Oliveira Alvarez.

Por tanto: vista y examinada. detenidamente la Convención Preliminar aquí copiada, y después de haber obtenido la competente autorización de la Convención Nacional, la ha aceptado, confirmado y ratificado como
lo hace por la presente, prometiendo y obligándose á nombre de las Provincias Unidas del Río de la Plata á observar y cumplir fiel é inviolablemente todo lo cantenido y estipulado en todos y en.cada uno ele los articulas de la mencionada Convención Preliminar, sin permitir
que en manera alguna se contravenga á lo estipulado en ella.
En fe de lo cual, firma con su mano el presente instrumento de ratificación, autorizado según correspondo, con el gran sello de la República. En la casa de Gobierno de la Capital de Buenos Aires, á veinte y llueve del mes de Septiembre de mil ochocientos veinte y ocho.-Manuel
DORREGO. José María Rojas.

E sendo Nos presente a mesma Convencao, cujo theorfica acima ínscrído, e sendo bem visto, considerado, e examinado por Nos tuda o que nella se contem, sondo ouvído o nosso Conselho de Estado, a approvamos, ratifícamos e confirmamos, assim no todo como en cada um dos seus artigos e estipulacoes; e pela presente a damos por firme e valiosa, promettendo en fé de palavra imperial observal-a e cumprílla e fazel-a observar e cumprir por qual que modo que possa ser. Em testemunho e firmeza do sobredito, fizemos passar a presente carta por nos assignada, passada com ó sello grande das armas do Imperio e refrendada pelo nosso Ministro e Secretario de Estado abaixo aesígnado.
Dada no Palacio do Río de Janeiro aos trinta días do mes de Agosto do anno do Nascimento de Nosso Senhor Jesus Christo de mil oitocentos e vinte oíto.
PEDRO, Imperador.
MARQUÉS DE ARACATY.

Artículo Adicional
Ambas las Altas Partes Contratantes, se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra Nación, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz.
Hecho en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos veinte y ocho.
(L. S.) Juan Ramón Balcaree.
(L. S.) Tomás Guido.
(L. S.) Marqués de Araçaty.
(L. S.) José Clemente Pereira.
(L. S.) Joaquín d’ Oliveira Alvarez.

Canje

Los ínfrascriptos, autorizados con Poder general, y Especial que presentaron, examinaron y aprobaron rerciprocamente, para efectuar el canje de las ratificaciones de la Convención Preliminar de Paz, celebrada y firmada en la Corte del Rio Janeiro, á 27 de Agosto último entre los Plenipotenciarios de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y los de S. M. el Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo del Brasil la canjearon efectivamente en la forma de estilo: y para que así conste, firmaron y sellaron este acto, en Montevideo á cuatro de Octubre de mil ochocientos veinte y ocho, á las dos horas de la tarde.
(L. S.) Miguel de Azcuénaga.
(L. S.) Barao do Rio da Prata.

Fuentes

Biblioteca digital de tratados (Argentina)

Wikisource: Convención Preliminar de Paz

Versión en Portugués del Jornal do Comercio, folha Comercial e Politica (25/oct/1828)

Reincorporando a las Provincias Unidas de la Provincia Oriental del Rio de la Plata

Buenos Aires, Octubre 25 de 1825

https://es.wikipedia.org/wiki/Provincia_Oriental

El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado, y decreta la siguiente ley:

ART. 1.º De conformidad con el voto uniforme de las provincias del estado, y con el que deliberadamente ha reproducido la Provincia Oriental, por el órgano legítimo de sus representantes, en la ley de 25 de agosto del presente año, el congreso general constituyente, a nombre de los pueblos que representa, la reconoce de hecho reincorporada a las Provincias Unidas del Río de la Plata, a que, por derecho, ha pertenecido, y quiere pertenecer.

2.º En consecuencia, el gobierno encargado del poder ejecutivo nacional proveerá a su defensa y seguridad.

3.º Transcríbase al poder ejecutivo nacional, quien la comunicará al gobierno y junta de representantes de la Provincia Oriental.


Sala del congreso, en Buenos Aires, a 25 de octubre de 1825.

Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.

José Ceferino Lagos: secretario interino.


Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires, octubre 25 de 1825.

Cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional.

Heras.

Manuel José Garcia.

Fuentes:

Registro Nacional de las Provincias Unidas del Río de la Plata

Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires, desde el 25 de mayo de 1810, hasta fin de diciembre de [1840] con un indice general de materias.

Leyes de la Florida

Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

En la Villa de San Fernando de la Florida a las siete de la noche del día
veinticinco de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco; reunidos los Señores Representantes en su Sala de Sesiones, se leyó, aprobó, y firmó el acta anterior.
Se dió cuenta de las minutas de Decreto exhibidas por los Señores Anaya y Pérez, referentes a la Comisión que se les encargó en sesión del veintiuno. Sobre ella se hicieron las observaciones que se estimaron convenientes, y habiéndose sancionado conforme al dictamen de los Señores de la Comisión, se resolvió expedir los siguientes Decretos:


(LEY FUNDAMENTAL QUE DECLARA LA INDEPENDENCIA NACIONAL)
Decreto
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata en uso de la Soberanía Ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, para constituir la existencia política de los Pueblos, que la componen, y establecer su Independencia y felicidad, satisfaciendo, el constante, universal, y decidido voto de sus representados; después de consagrar a tan alto fin, su más profunda consideración, obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre, y por la autoridad de ellos; sanciona con valor y fuerza de Ley fundamental, lo siguiente:
Declara írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, reconocimiento, aclamaciones, y juramentos arrancados a los Pueblos de la Provincia Oriental, por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los Intrusos poderes de Portugal, y el Brasil, que la han tiranizado, hollado, y usurpado sus inalienables derechos, y reducídola al yugo de un absoluto despotismo desde el año de mil ochocientos diez y siete, hasta el presente de mil ochocientos Veinte y cinco. Y por cuanto el Pueblo Oriental aborrece y detesta hasta el recuerdo de los documentos, que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados Civiles de los Pueblos, en cuyos archivos se hallan depositados aquellos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer día festivo, en unión del Párroco y vecindario, que con asistencia del Escribano, Secretario, o quien haga sus veces, a la Casa de Justicia, antecedida la lectura de este decreto se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dicho documento, extendiendo enseguida un certificado que haga constar haberlo verificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.
En consecuencia de la antecedente declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de los derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás pueblos de la tierra; se declara de hecho y de derecho libre, e independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil y de cualquiera otro del universo; y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y en ejercicio de su Soberanía estime conveniente.
Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

(UNION CON LAS PROVINCIAS UNIDAS)
Decreto La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en virtud de la Soberanía Ordinaria, y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto tienda a la felicidad de ella, declara: que su voto general, constante, solemne y decidido, es y debe ser, por la Unidad con las demás Provincias
Argentinas, a que siempre perteneció, por los vínculos más sagrados, que el mundo conoce. Por tanto ha sancionado y Decreta por Ley fundamental, la siguiente:
Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida a las demás de este nombre en el Territorio de Sud América, por ser la libre, y espontánea Voluntad de los Pueblos, que la componen, manifestada con testimonios irrefragables, y esfuerzos heroicos desde el primer período de la Regeneración política de dichas Provincias. Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

(EL PABELLON CELESTE, BLANCO Y PUNZO)

https://sc2.elpais.com.uy/files/article_main/uploads/2019/07/27/5d3d097ddf167.jpeg

Decreto
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la Soberanía Ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste ha sancionado y Decreta con valor y fuerza de Ley, lo siguiente:
Siendo una consecuencia necesaria del rango de Independencia y libertad que ha recobrado de hecho y de derecho la Provincia Oriental fijar el pabellón que debe señalar su Ejército, y flamear en los Pueblos de su territorio, se declara por tal, el que tiene admitido, compuesto de las tres fajas horizontales, celeste, blanca, y punzó, por ahora, y hasta tanto que, incorporados los Diputados de esta Provincia a la Soberanía Nacional, se enarbole el reconocido por el de las Unidas del Río de la Plata, a que pertenece.
Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.
Después de sancionados los tres antecedentes Decretos, y mandado se trasmitiesen al libro respectivo, para comunicarlo al Gobierno Provisorio recomendando su publicación y cumplimiento, el Señor Presidente propuso si las actas y Decretos de la Sala debían firmarse por todos los Señores Representantes, o por él solo con el Secretario; y después de una breve discusión se acordó se firmasen por todos los Señores Representantes. Enseguida, la comisión nombrada para formar las Instrucciones que deban comunicarse a los Diputados de esta Provincia al Congreso General Constituyente, presentó en proyecto las Instrucciones del tenor siguiente.


(INSTRUCCIONES A LOS DIPUTADOS ORIENTALES EN EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE.)
«La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la
Plata, transmite a la consideración de los Señores Diputados en el Soberano Congreso General Constituyente, las siguientes Instrucciones.
Art. 1°- Sostener la Religión del País, por ser la que desean sus habitantes conservar libremente.
Art. 2°— Sostener la Libertad bajo el sistema de Gobierno Representativo, sin consentir en otro alguno, por más que las circunstancias lo aconsejaren.
Art. 3°- Que en toda duda sobre materias de Superior importancia, se consulten con la legislatura de la Provincia.
Art. 4° – Que sea una de las principales solicitudes de la Diputación de la Provincia ante el Soberano Congreso, pedir la más pronta declaración de la guerra al Imperio del Brasil, que actualmente es el opresor de sus derechos como que es parte integrante de la Nación Argentina, demandando eficaces auxilios para sostener la guerra, con ventajas, y redimir esta Provincia de los contrastes a que está expuesta, por la desproporción de sus fuerzas, y recursos, a los que pueden emplear los enemigos para subyugarla».
Leídas las anteriores Instrucciones, se tomaron en consideración los artículos que contienen, y discutido suficientemente por los Señores Representantes, se acordó aprobar y se aprobaron, mandando se remitiesen a los Señores Diputados con los demás Documentos que sirviesen a su legítima Representación.
Concluído esto se tomó en consideración el modo de procederse a la provisión de sucesor del Gobernador y Capitán General en el contingente caso de verse la Provincia privada del que acababa de elegir en la última sesión; y después de una larga discusión, quedó pendiente este asunto para otra Sesión, por su gravedad, y trascendencia que requerían alguna meditación.
Se juzgó de preferente atención designar el tiempo que debería durar la presente Legislatura; y se declaró después de las observaciones necesarias, subsistiese un año contado desde su instalación, siempre que en este intermedio, no fuese evacuada la Capital por el enemigo, pero si fuese llegado este caso antes del término señalado, cesaría a los dos meses de ocupada por las Tropas de la Patria, previa convocatoria en ambos casos, de la que la debería subrogar. Este incidente dio lugar también a que se iniciase el tiempo que debe durar en el cargo el Gobernador y Capitán General, si se podría reelegir, y el sueldo que debería gozar. Tomados en consideración estos tres puntos, se acordó – durase el citado Gobernador y Capitán General en el cargo tres años – que la Legislatura de la época en que terminase su mando, resolvería sobre su reelección – y que disfrutaría el sueldo de Seis mil pesos anuales, en calidad de por ahora, sin perjuicio del sueldo que le corresponde por su graduación de Brigadier.
Se acordó también asignar a cada uno de los Diputados de esta Provincia en el Congreso General Constituyente, mil y quinientos pesos anuales. Con lo cual, el Señor Presidente mandó levantar la sesión, y que se expidiesen los Decretos correspondientes a lo acordado en esta acta, que firmó con los Señores Representantes, de que yo el Secretario Certifico.
Juan Francisco de Larrobla
Diputado de Guadalupe
Presidente

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Nota del editor: el 25 de octubre del mismo año el Congreso de las Provincias Unidas declara su incorporación a las demas de las Provincias Unidas.