Declaratoria de independencia de la Banda Oriental del Rio de la Plata

Del Gobierno Provisorio instilado en la Florida el 14 de Junio de 1825, y de la Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Rio de la Plata.

La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Rio de la Plata, en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legal mente reviste para constituir la existencia política de los pueblos que la componen, y establecer su independencia y felicidad, satisfaciendo el constante, universal y decidido voto de sus Representantes, después de consagrar á tan alto fin su más profunda consideración, obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre y por la autoridad de ellos, sanciona con valor y fuerza de ley fundamental lo siguiente.—

Art. 1º Declara irritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre todos los actos de incorporación, reconocimientos, aclamaciones y juramentos arrancados á los pueblos de la Provincia Oriental por la violencia de la fuerza unida á la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y el Brasil, que la han tiranizado, hollado y usurpado de sus inalienables derechos, y sujeto al yugo de un absoluto despotismo, desde el año de mil ochocientos diez y siete, hasta el presente de mil ochocientos veinte y cinco.

Y por cuanto el pueblo Oriental aborrece y detesta hasta el recuerdo de los documentos que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados civiles de los pueblos, en cuyos archivos se hallan depositados aquellos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer dia festivo, en unión del párroco y vecindario, con asistencia del Escribano, Secretario, ó quien haga sus veces á la casa de Justicia, y antecedida la lectura de este decreto, se textará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dichos documentos, extendiendo en seguida un certificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.

2º En consecuencia de la antecedente declaratoria, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de sus derechos, libertades y prerogativas inherentes á los demás pueblos de la tierra, se declara de hecho y de derecho libre é independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil y de cualquier otro del universo, y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y ejercicio de su soberanía estime convenientes.

Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida, á veinte y cinco dias del mes de Agosto de 1825—Juan Francisco Larrobla, Presidente, Diputado por la Villa de Guadalupe —Luis Eduardo Perez, Vice-Presidente, Diputado por la Villa de San José—Juan José Vázquez, Diputado por la Villa de San Salvador—Joaquín Suarez, Diputado por la Villa de San Fernando de la Florida—Manuel Calleros, Diputado por la Villa de Nuestra Señora de los Remedios —Juan de León, Diputado por la Villa de San Pedro— Cárlos Anaya, Diputado por la Ciudad de San Fernando de Maldonado—Simón del Pino, Diputado por la Villa de San Juan Bautista—Santiago Sierra, Diputado por la Villa de San Isidro de las Piedras—Anastasio Lapido, Diputado por la Villa del Rosario—Juan Tomás Nuñez, Diputado por el Pueblo de las Vacas—Gabriel Antonio Per eirá, Diputado por la Villa de la Concepción de Pando—Mateo Lázaro Cortés, Diputado por la Villa de la Concepción de Minas— Ignacio Barrios, Diputado por la Villa de las Víboras—Felipe Alvarez Bengochea, Secretario.

DECRETO DEL GOBIERNO

Florida, 26 de Agosto de 1825.

Acúsese recibo, publíquese y comuniqúese á quienes corresponda. Duran—Francisco Araucho, Secretario

Pacto de Cañuelas

24 de junio de 1829

Fuente: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo VI, 2° parte, pág. 193.

El general don Juan Lavalle, Gobernador y Capitán General Provisorio de la Provincia de Buenos Aires, y el Comandante General de Campaña, don Juan Manuel de Rosas a efecto de poner término a los disturbios que han afligido a la provincia, y restablecer en ella el orden y la tranquilidad desgraciadamente perturbados, han convenido en los artículos siguientes.
Articulo 1. Cesarán las hostilidades, y quedarán restablecidas, desde la fecha de la presente convención, todas las relaciones entre la ciudad y la campaña.
Articulo 2. Se procederá a la mayor brevedad posible a la elección de representantes de la Provincia con arreglo a las leyes.
Artículo 3. Quedando, como queda, el Comandante General don Juan Manuel de Rosas, especialmente, encargado de mantener y conservar la tranquilidad y seguridad de la campaña, tomará todas las medidas que juzgue convenientes, y proveerá, con noticia del Gobierno los empleos establecidos por las leyes y los que, atendidas las circunstancias extraordinarias, creyese necesario para el régimen y policía de ella hasta la instalación del gobierno permanente; debiendo ser auxiliado por el gobierno provisorio con los recursos de todo género necesario para este servicio.
Articulo 4. Verificada que sea la elección del gobierno permanente, el gobernador provisorio don Juan Lavalle y Comandante General don Juan Manuel Rosas, le someterán las fuerzas de su mando.
Articulo 5. El Gobierno de la Provincia reconocerá y pagará las obligaciones otorgadas por el Comandante General Rosas para el sostén de las fuerzas de su mando.
Articulo 6. Los jefes y oficiales de línea y de milicias que han estado a las órdenes del comandante general don Juan Manuel de Rosas, tienen opción a los goces que les correspondan en sus respectivas clases. Artículo 7. Ningún individuo de cualquiera clase y condición que sea será molestado ni perseguido por su conducta u opiniones políticas anteriores a esta convención; las autoridades serán inexorables con el que de palabra o por escrito contravenga a lo estipulado en este artículo. En fe de lo cual y para hacer constar nuestro acuerdo, firmamos y ratificamos la presente convención, que consta de siete artículos, en dos ejemplares de un tenor en las Cañuelas, estancia de Miller, a veinte y cuatro días del mes de junio del año de Nuestro Señor, de mil ochocientos veinte y nueve.
Juan Lavalle – Juan Manuel Rosas
24 de junio de 1829

Repulsa de los jefes, oficiales del Ejército Republicano al tratado que firmó García con la Corte Imperial.

MANIFESTACIÓN DEL EJERCITO
Cuartel general en Cerro Largo. 12 de Julio de 1827. – Los Generales y Jefes que suscriben, han resuelto manifestar por sí y a nombre del ejército de operaciones, los sentimientos de que han sido animados al ver la magnánima resolución del gobierno, en 25 de junio anterior, por la que repele la convención preliminar celebrada por el enviado de la república señor don Manuel José García y la corte del Brasil.
Aunque, la paz haya sido el voto más sagrado de su corazón, de ningún modo la habría deseado el ejército, no siendo honrosa para la república. Por eso es, que al ver la ya citada repulsa, se ha congratulado, y felicita al gobierno y a la nación entera por una resolución tan digna de un pueblo libre.
El ejército se prepara a nuevos sacrificios en la convicción de la justicia de la causa que defiende, y con la más decidida confianza de conseguir nuevas victorias.
Los infrascriptos desean que estos, sus sentimientos sean elevados al conocimiento del gobierno de la república, a cuyo fin se dirigen a S.E. el señor general en jefe, ofreciéndole las seguridades de su respeto. – Excmo. señor: – Juan Lavalleja, José María Paz, José María Aguirre, José Videla, Ramón A. Desa, Javier López, José María Videla, Francisco Rivero, Mariano Pestaña, Antonio Díaz, José Gabriel de la Oyuela, Niceto Vega, Juan Pedro Luna, Sixto Quesada, Pedro José Dión, Francisco Olmos, Agustín Rabelo, Luis Argerich, Juan Antonio Vázquez, Martín Albín, Isidoro Larraya, Hilarión Plasa, Francisco Muñiz, Segundo Roca, Anastasio Encina, Juan
Pascual Martínez, Ignacio Correa, Benito Nazar, Melchor Alvarez, Cipriano Miró, Ramón Saavedra, Domingo Martínez, Francisco B. Moyano, Eduardo Frolé. – (del periódico Miscelánea Oriental del 19 de agosto de 1827. – y de otros diarios argentinos de la época).
N. de A. – Estos Generales y Jefes, eran del ejército de línea. Las divisiones orientales, no estaban entonces en el ejército.
Fuente: Eduardo Acevedo Díaz, Épocas Militares.

Resolución del gobierno general de la República Argentina, rechazando EL PRECEDENTE TRATADO Buenos Aires. 25 de junio de 1827.

Se refiere a la Convención Preliminar de Paz de 1827

Vista en consejo de ministros la antecedente convención preliminar celebrada por el enviado de la república y la corte del Brasil y atendiendo a que dicho enviado, no sólo ha traspasado sus instrucciones, sino contravenido a la letra y espíritu de ellas, y a que las estipulaciones que contiene dicha convención, destruyen el honor nacional y atacan la independencia y todos los intereses esenciales de la república, el gobierno ha acordado y resuelve repelerla, como de hecho queda repetida. – Comuníquese esta resolución al soberano congreso constituyente, en la forma acordada.

RIVADAVIA
Julián S. de Agüero,
Francisco de la Cruz,
Salvador M. del Carril.

RESOLUCION del congreso general aprobando la anterior del presidente de la república:

Excmo. señor: – Con no menos sorpresa y asombro que V.E. ha visto el congreso la convención preliminar, celebrada y firmada por el plenipotenciario de esta república don Manuel José García con los de igual carácter del Imperio del Brasil, que en copia acompaña la nota que V.E. ha dirigido en 25 del corriente con todos los documentos que le son adjuntos, y que han sido atentamente reconocidos.
Afectado este cuerpo de un sentimiento profundo no ha podido vacilar un momento en expresarlo con aclamación unánime en apoyo de la justa repulsa con que V.E. ha desechado la citada convención. Felizmente se advierte esta misma impresión en todos los habitantes, y no se ve ni percibe, más que una voz de indignación en uniforme general consonancia.
Tan lejos de que este incidente ominoso pueda obrar resultados funestos, él producirá necesariamente entusiasmo que incrementando la gloria de nuestros triunfos, haga sentir al enemigo todo el peso de la cólera excitada en un fuerte contraste.
Entonces es cuando el espíritu público, redoblando sus esfuerzos, los lleva hasta el heroísmo.
V.E. está en estas mismas ideas y sentimientos; y el congreso, en su conformidad, se apresura a manifestarle la disposición en que se halla de cooperar eficazmente a las medidas que V.E. proponga y promover de su parte cuantas juzgue convenientes y estén en la esfera de sus atribuciones resolución a nombre del cuerpo nacional, tiene el honor de reiterarle las protestas de su mayor consideración.
José María Rojas, presidente
Juan C. Varela, secretario
Excmo. señor presidente de la república.

N.B. A la nota en que el gobierno daba cuenta al congreso de haber repelido la convención hecha por el señor García, acompañaba las instrucciones dadas por el gobierno a ese plenipotenciario, cuyo artículo segundo es como sigue:
Instrucciones que deberán regir al D. Manuel José García, en el DESEMPEÑO DE LA COMISION QUE SE LE MA CONFERIDO A I.A CÓRTE DEL JANEIRO.

El objeto principal que se propone conseguir el Gobierno por medio de la misión del Sr. D. Manuel José García á la corte del Janeiro, es acelerar la terminación de la guerra, y el restablecimiento de la paz entre la República y el Imperio del Brasil, según lo demandan imperiosamente los intereses de la nación. El gobierno deja á la habilidad, prudencia y celo del Sr. García la adopción de los medios que pueden emplearse para la ejecución de este importante
objeto; y por lo tanto se reduce solo á hacer las siguientes prevenciones.
1ra.. Luego que el Sr. García arribase a, puerto del Janeiro, en el carácter que inviste de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República cerca de S. M. I., se pondrá en comunicación con el Sr. Gordon, Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña en la Corte del Brasil, y en el momento que obtenga por su intermedio las seguridades de ser dignamente recibido por S.M. I. para tratar de la paz, y en consecuencia el pasaporte competente, procederá á su desembarco, y á dar los demás pasos que corresponden al lleno de su misión. Si desgraciadamente no puede esto obtenerse, regresará á esta capital en un buque de guerra de S. M. B. á cuyo efecto pedirá los auxilios necesarios al espresado Sr. Gordon.
2da. En el caso que el Gobierno del Brasil se allane á tratar de la paz, el Sr. García queda plenamente autorizado para ajustar y concluir cualquiera convención preliminar, ó tratado, que tienda á la cesación de la guerra y al restablecimiento de la paz, entre la República y el Imperio del Brasil, en términos honorables, y con recíprocas garantías á ambos países, y que tenga por base la devolución de la Provincia Oriental, ó la erección y reconocimiento de dicho territorio en un Estado separado, libre é independiente, bajo las formas y reglas que sus propios habitantes eligieren y sancionaren: no debiendo exigirse en este último caso por ninguna de las partes beligerantes compensación alguna.
3ra El Sr. García podrá asegurar al Gobierno del Brasil, que allanado este paso, se entrará en seguida á tratar del arreglo de limites entre la República y el Imperio del Brasil, y á establecer y reglar las relaciones de amistad, comercio y navegación, de un modo que consulte la prosperidad y engrandecimiento recíproco de ámbos países.
4ta. Celebrada que sea la convención preliminar ó el tratado de paz, que se es- presa en el articulo segundo, el Sr. García lo remitirá al Gobierno con el Secretario de la Legación, instruyendo según corresponde, y esperará su ratificación y órdenes.
5ta. Si desgraciadamente el Gobierno del Brasil, sin dar lugar á la razón, se negase absolutamente á una transacción honorable y digna, el Sr. García pedirá su pasaporte, y regresará á esta capital á instruir á su Gobierno.
Buenos Aires, 19 de Abril de 1827.
RIVADAVIA. Francisco de la Cnuz.

Está conforme al original que se halla inserto en el registro de instrucciones que existe en el Ministerio de Negocios Estrangeros.
Domingo Olivera.
(El tratado que antecede, no se encuentra en el Registro Diplomático.)

El artículo 4o. previene al plenipotenciario, que hecha la convención de paz, la remita al gobierno de la república por el secretario de la legación.
El artículo 5o. y último que, en caso de no arribarse a una transacción, pida sus pasaportes, para regresar a la capital.
Buenos Aires, 19 de abril de 1827. – RIVADAVIA, Francisco de la Cruz.

Convención Preliminar de Paz (1827)

Nota: Esta Convención Preliminar de Paz fue rechazada por el Congreso General Constituyente de la República Argentina y por el Presidente de la República Argentina, D. Bernardino Rivadavia, con fecha 25 de junio de 1827.

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad

La República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y su Magestad el Emperador del Brasil, deseando sinceramente poner término a las desavenencias suscitadas, hacer cesar cuanto antes las calamidades de la guerra y restablecer la armonía, amistad y buena inteligencia que deben existir entre Naciones vecinas, especialmente cuando la riqueza y prosperidad de ellas están tan íntimamente ligadas: Resolvieron ajustar una Convención Preliminar que sirva de base al Tratado Definitivo de Paz, que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes, y para este efecto nombraron a sus Plenipotenciarios, a saber:

La República de las Provincias Unidas del Río de la Plata al Ciudadano Dn. Manuel José García.

Su Magestad el Emperador del Brasil, al Ilustrísimo y Excelentísimo Marqués de Queluz, de su Consejo de Estado, Senador del Imperio, Grande de la Orden Imperial del Cruzero, Comendador de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios Extranjeros. Al Vizconde de San Leopoldo, de su Consejo de Estado, Grande y Sr. de la Orden de San Pedro, Oficial de la Orden Imperial del Cruzero, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios del Imperio; y al Marqués de Maceió, de su Consejo, Gentil hombre de su Imperial Cámara, Oficial de la Orden Imperial del Cruzero, Caballero de la de Cristo, Caballero de las de Torre y Espada y San Juan de Jerusalén, Teniente Coronel del Estado Mayor del Ejército, Ministro y Secretario de los Negocios de Marina.

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos-poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, acordaron y convinieron en los Artículos siguientes.

Artículo Primero La República de las Provincias Unidas del Río de la Plata reconoce la Independencia é Integridad del Imperio de Brasil, y renuncia a todos los derechos que podría pretender al territorio de la Prov.ª de Montevideo, llamada hoy Cisplatina. Su Magestad el Emperador del Brasil reconoce igualmente la Independencia é Integridad de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Artículo Segundo Su Magestad el Emperador del Brasil promete del modo más solemne que, de acuerdo con la Asamblea Legislativa del Imperio, cuidará de arreglar con sumo esmero, la Provincia Cisplatina del mismo modo, ó mejor aun, que las otras provincias del Imperio, atendiendo a que sus habitantes hicieron el sacrificio de su independencia por la incorporación al mismo Imperio: dándoles un régimen apropiado á sus costumbres y necesidades, que no solo asegure la tranquilidad del Imperio sino también la de sus vecinos.

Artículo Tercero La República de las Provincias Unidas retirará sus tropas del territorio Cisplatino después de la ratificación de esta Convención; las cuales principiarán su marcha veinte y cuatro horas después que fueren notificadas. La misma República pondrá las dichas tropas en pie de paz, conservando solamente, el número necesario para mantener el orden y la tranquilidad interior del país. Su Magestad Imperial, por su parte, hará otro tanto en la misma Provincia.

Artículo Cuarto La Isla de Martín García se podrá en el statu quo ante bellum, retirándose de ella las baterías y pertrechos.

Artículo Quinto En atención á que la República de las Provincias Unidas ha empleado Corsarios en la Guerra contra el Imperio del Brasil; halla justo y honorable pagar el valor de las presas que se probaren haber hecho los dichos Corsarios a los Súbditos Brasileros, cometiendo actos de piratería.

Artículo Sexto Se nombrará una Comisión mixta de súbditos de uno y otro Estados, para el esclarecimiento y liquidación de las acciones que resultaren del artículo anterior. Se acordarán entre ambos Gobiernos el término y modo que se juzgase más conveniente y equitativo para los pagos.

Artículo Séptimo Los Prisioneros tomados de una y otra partes en mar y en tierra desde el principio de las hostilidades, serán puestos en libertad inmediatamente después de la ratificación de esta Convención.

Artículo Octavo Con el fin de asegurar más los beneficios de la paz, y evitar por lo pronto todo recelo, hasta que se consoliden las relaciones que deben naturalmente existir entre ambos Estados Contratantes, sus Gobiernos se comprometen a solicitar, juntos o separadamente, de su grande y poderoso amigo, el Rey de la Gran Bretaña (Soberano Mediador para el restablecimiento de la Paz), el que se digne garantirles por el espacio de quince años la libre navegación del Río de la Plata.

Artículo Noveno Cesarán las hostilidades por mar y por tierra desde la data de la ratificación de la presente Convención. Las de Mar, en dos días hasta Santa María; ocho, á Santa Catalina; quince, á Cabo Frío; veinte y dos, á Pernambuco; cuarenta, hasta la Línea; sesenta, á la Costa del Este; y ochenta, en los mares de Europa. Y quedarán restablecidos la Comunicación y Comercio entre los súbditos y territorios de ambos Estados en el pie en que se hallaban antes de la guerra. Conviniendo desde ahora, las Altas Partes Contratantes, en celebrar con la brevedad posible un Tratado de Comercio y Navegación, con el fin de dar á estas relaciones toda la atención y arreglo que exige su mutuo interés y prosperidad.

Artículo Décimo

La presente Convención Preliminar será ratificada por ambas partes, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Montevideo, en el espacio de cinqüenta días desde su data, o antes si fuera posible. Verificado que sea el canje, las Altas Partes Contratantes nombrarán inmediatamente sus Plenipotenciarios para ajustar y conducir el Tratado Definitivo de Paz.

En testimonio de lo que Nos, los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Provincias Unidas del Río de la Plata y de su Magestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros respectivos Plenos-Poderes, firmamos la presente Convención con nuestra mano y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la Ciudad de Río de Janeiro, á los veinte y cuatro días del mes de Mayo del Año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos veinte y siete. MANUEL JOSÉ GARCÍA MARQUEZ DE QUELUZ VIZCONDE DE SAN LEOPOLDO MARQUEZ DE MACEYO

Ley Fundamental de 1825

Ley fundamental dictada por el Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. 23 de enero de 1825

El presidente del Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata tiene el honor de comunicar al Excmo. Gobierno de Buenos Aires, que reunidas ellas en Congreso han reproducido con fecha de ayer por medio de sus diputados y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde le momento en que sacudieron el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en nación independiente las bases de este pacto son las que se contienen en la ley adjunta.

El presidente al comunicarla, según en ella mismo se dispone, al excmo. Gobierno de Buenos Aires tiene la satisfacción de repetir a S.E. las consideraciones de respeto que le merece. Manuel Antonio de castro, presidente. Alejo Villegas, secretario. Excmo. Gobierno de la provincia de Buenos Aires.

Ley

Sala de sesiones del Congreso General Constituyente

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta lo siguiente.

Artículo 1.- Las Provincias Unidas del Río de la Plata reunidas en Congreso reproducen, por medio de sus diputados, y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacudiendo el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en nación independiente, y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas, y todos sus recursos para afianzar su independencia nacional, y cuanto pueda contribuir a la felicidad general.

Artículo 2.- El Congreso General de las Provincias Unidas del Río de la Plata, es y se declara Constituyente.

Artículo 3.- Por ahora, y hasta la promulgación de la constitución que ha de reorganizar el Estado, las provincias se regirán interinamente por sus propias instituciones.

Artículo 4.- Cuanto concierne a los objetos de independencia, integridad, seguridad, defensa, y prosperidad nacional, es del resorte privativo del Congreso.

Artículo 5.- El Congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hiciesen indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 6.- La constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a la consideración de las provincias, y no será promulgada, ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada.

Artículo 7.- Por ahora, y hasta la elección del poder ejecutivo nacional queda este provisoriamente encomendado al gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:

Primera. Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramiento y recepción de ministros, y autorización de los nombrados.

Segunda. Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener previamente especial autorización del Congreso.

Tercero. Ejecutar y comunicar a los demás gobiernos todas las resoluciones que el Congreso expida en orden a los objetos mencionados en el art. 4.

Cuarta. Elevar a la consideración del Congreso las medidas que conceptúe convenientes para la mejor expedición de los negocios del Estado.

Esta ley se comunicará a los Gobiernos de las Provincias Unidas por el Presidente del Congreso.

Manuel Antonio Castro, Presidente – Alejo Villegas, Secretario

Dada el 23 enero de 1825

El Argos de Buenos Aires, nro 113, 25 de enero de 1825

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Constitución de la Nación Argentina (1826)

La Constitución de la República Argentina de 1826 fue sancionada por el Congreso General de 1824 y estableció una forma de gobierno «representativa republicana, consolidada en unidad de régimen, adoptando oficialmente la religión Católica Apostólica Romana».

Para la sanción de aquella constitución fueron consultadas las Provincias acerca de la forma de Estado: Salta y La Rioja se pronunciaron por el régimen unitario, al igual que Tucumán, pero curiosamente aclaró que quería conservar sus instituciones. Mendoza, San Juan, Santiago del Estero, Tarija, Entre Ríos, Santa Fe y Córdoba se manifestaron por el sistema federal. San Luis, Catamarca, Corrientes y la Banda Oriental por lo que resolviese el Congreso, en tanto que Buenos Aires y Misiones no opinaron. La Constitución fue sancionada durante los años de enfrentamiento entre unitarios y federales, adoptando una clara postura centralista unitaria a favor de la ciudad de Buenos Aires. Esta constitución unitaria centralizaba las decisiones políticas en Buenos Aires dejando a las provincias subordinadas a las elecciones que dicha provincia tomara, sin participación en las ganancias aduaneras y con grandes limitaciones en el libre comercio. También entregaba a Buenos Aires prerrogativas personales como el hecho de que las autoridades provinciales y locales fueran elegidas por el Ejecutivo desde Buenos Aires, entre ellas el Gobernador, sin respetar las autonomías locales.(Wikipedia)

Sección primera. De la Nación y su culto

Artículo 1.- La Nación Argentina es para siempre libre e independiente de toda dominación extranjera.

Artículo 2.- No será jamás el patrimonio de una persona o de una familia.

Artículo 3.- Su religión es la Católica, Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.

Sección II. De la ciudadanía

Artículo 4.- Son ciudadanos de la Nación Argentina: primero, todos los hombres libres, nacidos en su territorio, y los hijos de éstos, donde quieran que nazcan; segundo, los extranjeros que hayan combatido o combatieren en los ejércitos de mar y tierra de la República; tercero, los extranjeros establecidos en el país desde antes del año 16, en que declaró solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro cívico; cuarto, los demás extranjeros establecidos o que se establecieren después de aquella época que obtengan carta de ciudadanía.

Artículo 5.- Los derechos de ciudadanía se pierden: primero, por la aceptación de empleos, distinciones o títulos de otra nación sin la autorización del Congreso; segundo, por sentencia que imponga pena infamante, mientras no se obtenga rehabilitación conforme a la ley.

Artículo 6.- Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte años de edad, no siendo casado; segundo, por no saber leer ni escribir (esta condición no tendrá efecto hasta quince años de la fecha de la aceptación de esta Constitución); tercero, por la naturalización en otro país; cuarto, por el estado de deudor fallecido declarado tal; quinto, por el de deudor del tesoro público que, legalmente ejecutado al pago, no cubre la deuda; sexto, por el de demencia; séptimo, por el de criado a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal en que pueda resultar pena corporal o infamante.

Sección III. De la forma de Gobierno

Artículo 7.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen.

Artículo 8.- Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las restricciones expresadas en esta Constitución.

Sección IV. Del Poder Legislativo

Capítulo primero. De la Cámara de Representantes

Artículo 9.- El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de representantes y otra de senadores.

Artículo 10.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblos y a simple pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes, o de una fracción que iguale al número de ocho mil.

Artículo 11.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la capital, cinco; por el territorio desmembrado de la capital, cuatro; por la provincia de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, tres; por la de Entre Ríos, dos; por la de Montevideo, cuatro; por la de Mendoza, dos; por la de Misiones, uno; por la de La Rioja, dos; por la de Salta y Jujuy, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de San Luis, dos; por la de Santa Fe, uno; por la de Tucumán, tres, y por la de Tarija, dos.

Artículo 12.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general y arreglarse a él el número de diputados; pero ese censo sólo podrá renovarse cada ocho años.

Artículo 13.- Podrá votar en la elección de representantes todo ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos, con arreglo a los artículos 4.º, 5.º y 6.º

Artículo 14.- Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios de hacer efectiva la elección directa de los representantes, en conformidad a los artículos anteriormente citados; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 15.- Ninguno podrá ser representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veinticinco años cumplidos, un capital de cuatro mil pesos o, en su defecto, arte, profesión u oficio útil y que no esté dependiente del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. (Esta condición, por el término de diez años, sólo tendrá efecto respecto de los empleados ad nutum amovibles.)

Artículo 16.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, pero la sala se renovará por mitad cada bienio.

Artículo 17.- Los que fueren nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer bienio.

Artículo 18.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la imposición de contribuciones, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarle reparos.

Artículo 19.- Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras y a los de la Alta Corte de Justicia por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la Constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes que merezcan pena infamante o de muerte.

Artículo 20.- Los representantes, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Artículo 21.- Ninguno después de incorporado podrá recibir empleo del Poder Ejecutivo sin el consentimiento de la Cámara y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala.

Artículo 22.- Serán compensados por sus servicios con una dotación que señalará la ley.

Capítulo II. Del Senado

Artículo 23.- Formarán la Cámara del Senado los senadores nombrados por la capital y provincias en el número y forma siguiente: Cada una formará por votación directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14, una Junta de once individuos que hayan de ejercer la función de electores y que reúnan las mismas calidades exigidas para representantes en el Artículo 15. Los electores, reunidos en la capital de la provincia, al menos en las dos terceras partes, y elegidos de entre ellos mismos presidente y secretario, votarán para senadores en un solo acto por balotas firmadas, por dos individuos de los que al menos uno no sea ni natural ni vecino de aquella provincia. Concluida la votación y firmada el acta por todos los vocales se remitirá, cerrada y sellada, por conducto del Poder Ejecutivo, al presidente del Senado (la primera vez al del Congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el Senado (en la primera vez ante el Congreso) y hará leer las actas de las Juntas Electorales, que pasarán luego a una Comisión para que abra dictamen, tanto sobre la validez de las formas como sobre el número de sufragios que reúnan los candidatos. Serán proclamados senadores por deliberación del Senado (o del Congreso la primera vez), reunido al menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas Juntas Electorales una mayoría absoluta de sufragios. Si aquéllas no se hubieran guardado se repetirá la elección por las mismas Juntas Electorales; y si no hubiera resultado una mayoría absoluta, el Senado (en su caso el Congreso) formará una terna de los que hayan obtenido mayor número de votos y elegirá de entre ellos por mayoría absoluta de votos al que crea más conveniente. Si no resultase en esta votación mayoría absoluta, se reducirá entonces a los dos individuos que hayan obtenido en ella más sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate para que los candidatos queden reducidos a dos. En este caso, fijada de nuevo la elección entre los dos individuos que resulten, se procederá a nueva votación y será proclamado senador el que reúna mayoría absoluta de sufragios, volviendo a decidir el presidente en el caso de nuevo empate. Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoría absoluta en la Junta Electoral, el procedimiento del Senado (o en su caso del Congreso), para concluir la elección de ambos senadores, se hará por actos separados y bajo las mismas formas para cada uno.

Artículo 24.- Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica capaz de producirla.

Artículo 25.- Los senadores, en caso de su incorporación, prestarán el juramento prescripto en el Artículo 20.

Artículo 26.- Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por terceras partes cada trienio, y se decidirá por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deban salir el primero y segundo trienio.

Artículo 27.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Artículo 28.- La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia contra el acusado únicamente al efecto de separarlo del empleo.

Artículo 29.- La parte convencida y juzgada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

Artículo 30.- Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotación que les señalará la ley.

Capítulo III. De las atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 31.- Ambas Cámaras se reunirán en la capital y tendrán sus sesiones diarias en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, debiendo permanecer en ella sus miembros en los meses restantes del año.

Artículo 32.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros.

Artículo 33.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros, y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Artículo 34.- Ninguna de las Salas comenzará sus funciones mientras que no hayan llegado al lugar de las sesiones y se reúnan en cada una de ellas dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los que no hayan concurrido a verificarlo, en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveerá.

Artículo 35.- Los senadores y representantes jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates.

Artículo 36.- Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia a la legislatura y mientras vayan y vuelvan de ella, excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la información sumaria del hecho.

Artículo 37.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o representante, por delito que no sea de los expresados en el Artículo 19, examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada Sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del tribunal competente para su juzgamiento.

Artículo 38.- Puede igualmente cada Sala corregir a cualquiera de sus miembros, con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 39.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a sus Salas a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

Capítulo IV. De las atribuciones del Congreso

Artículo 40.- Al Congreso corresponde declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 41.- Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación de la paz.

Artículo 42.- Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra.

Artículo 43.- Mandar construir o equipar las escuadras nacionales.

Artículo 44.- Fijar cada año los gastos generales con presencia de los presupuestos presentados por el Gobierno.

Artículo 45.- Recibir anualmente la cuenta de la inversión de los fondos públicos, examinarla y aprobarla.

Artículo 46.- Establecer derechos de importación y exportación y por un tiempo, que no pase de dos años, imponer, para atender a las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Artículo 47.- Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado.

Artículo 48.- Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda.

Artículo 49.- Establecer tribunales inferiores a la alta corte de justicia y reglar las formas de los juicios.

Artículo 50.- Acordar amnistías cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.

Artículo 51.- Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 52.- Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 53.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el Artículo 11.

Artículo 54.- Habilitar puertos en las costas del territorio cuando lo crea conveniente y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias en los casos y con las calidades que la ley prefije.

Artículo 55.- Formar planes generales de educación pública.

Artículo 56.- Acordar premios a los que hayan hecho o hicieren grandes servicios a la nación.

Artículo 57.- Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Artículo 58.- Hacer, en fin, todas las demás leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza, que reclame el bien del Estado; modificar, interpretar y abrogar las existentes.

Capítulo V. De la formación de las Leyes

Artículo 59.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras que componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

Artículo 60.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el Artículo 18.

Artículo 61.- Aprobado un proyecto de ley en la Cámara en que haya tenido principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe o lo deseche.

Artículo 62.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 63.- Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras pasarán al Poder Ejecutivo.

Artículo 64.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, o en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo 65.- Si encuentra inconvenientes, el Poder Ejecutivo los devolverá, con los reparos que juzgue necesarios, a la Cámara donde tuvieron su origen.

Artículo 66.- Reconsiderados en ambas Cámaras, con presencia de aquéllos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.

Artículo 67.- Las votaciones de ambas Cámaras serán entonces nominales, por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la Prensa.

Sección V. Del Poder Ejecutivo

Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder

Artículo 68.- El Poder Ejecutivo de la nación se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.

Artículo 69.- Ninguno podrá ser elegido Presidente que no haya nacido ciudadano de la República y no tenga las demás calidades exigidas por esta Constitución para ser senador.

Artículo 70.- Antes de entrar al ejercicio del cargo, el Presidente electo hará en manos del Presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente: «Yo (N…) juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente, que se me confía; que protegeré la Religión Católica, conservaré la integridad e independencia de la República y observaré fielmente la Constitución».

Artículo 71.- El Presidente durará en su cargo por el término de cinco años, y no podrá ser reelecto a continuación.

Artículo 72.- En caso de enfermedad o ausencia del Presidente, o mientras se procede a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el Presidente del Senado le suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de senador.

Capítulo II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente

Artículo 73.- El Presidente de la República será elegido en la forma siguiente: En la capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince electores, con las mismas calidades y bajo las mismas formas que para la elección de senadores.

Artículo 74.- Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquéllas, cuatro meses antes que expire el término del Presidente que acabe, y en un mismo día, que fijará la legislatura, votarán por un ciudadano para Presidente de la República por balotas firmadas.

Artículo 75.- Concluida la votación, y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá por el presidente de la junta electoral, cerrada y sellada, al Presidente del Senado.

Artículo 76.- El Presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.

Artículo 77.- Asociados a los Secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados a la suerte, procederán inmediatamente a formar el escrutinio y anunciar lo que resulte de los sufragios, en favor de cada candidato.

Artículo 78.- El que reúna las dos terceras partes de todos los votos, será proclamado inmediatamente Presidente de la República.

Artículo 79.- Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sufragios de los electores, procederá el Congreso a consumar la elección, en los mismos términos prevenidos en los Artículos 22 y 23, sobre la elección de los senadores.

Artículo 80.- La elección del Presidente debe quedar concluida en una sola sesión, publicándose en seguida por la Prensa las actas de las juntas electorales.

Capítulo III. De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 81.- El Presidente es el jefe de la administración general de la República.

Artículo 82.- Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.

Artículo 83.- Convoca al Congreso a la época prefijada por la Constitución, o extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden.

Artículo 84.- Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas Cámaras al efecto en la sala del Senado, informándoles en esta ocasión del estado político de la nación y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.

Artículo 85.- Expide las órdenes convenientes para que las elecciones que correspondan de senadores y diputados se hagan en oportunidad y con arreglo a la ley, dando cuenta al Congreso de los abusos que advirtiere.

Artículo 86.- Es el jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz o en guerra; pero no puede mandar en persona el Ejército sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de cada Cámara.

Artículo 87.- Provee a la seguridad interior y exterior del Estado.

Artículo 88.- Publica la guerra y la paz y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.

Artículo 89.- Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobación y consentimiento del Senado. En el caso que se estipule la cesión de alguna parte del territorio, o cualquier género de gravámenes pecuniarios contra la nación, será con el consentimiento de ambas Cámaras y con las dos terceras partes de votos.

Artículo 90.- Nombra y destituye a los Ministros secretarios de Estado y del despacho general.

Artículo 91.- Nombra igualmente las Embajadores, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Cónsules generales y demás agentes, con aprobación del Senado.

Artículo 92.- Mientras el Senado tenga suspendidas sus sesiones podrá, en caso de urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados en el Artículo anterior; obteniendo su aprobación luego que se halle reunido.

Artículo 93.- Recibe, según las formas establecidas, los Ministros y agentes de las naciones extranjeras.

Artículo 94.- Expide las cartas de ciudadanía, con sujeción a las formas y calidades que exige la ley.

Artículo 95.-Ejerce el patronato general respecto a las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nombra a los arzobispos y obispos a propuesta en terna del Senado.

Artículo 96.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos, y nacionales, científicos y de todo género, formados y sostenidos con fondos del Estado las casas de moneda, Bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República, bajo las leyes y ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo legislativo.

Artículo 97.- Provee todos los empleos que no le son reservados por esta Constitución.

Artículo 98.- Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la Administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a prestarlos.

Artículo 99.- Puede indultar de la pena capital a un criminal, previo informe del tribunal o Juez de la causa, cuando medien graves o poderosos motivos, salvo los delitos que la ley exceptúa.

Artículo 100.- Provee, con arreglo a ordenanza, a las consultas que se le hagan en los casos que ella previene sobre las sentencias pronunciadas por los Juzgados militares.

Artículo 101.- Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará ni se disminuirá durante el tiempo de su mando.

Capítulo IV. De los Ministros

Artículo 102.- Cinco Ministros secretarios, a saber: de Gobierno, de Negocios Extranjeros, de Guerra, de Marina y de Hacienda tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la República y autorizarán las resoluciones del Presidente, sin cuyo requisito no tendrán efecto.

Artículo 103.- El Presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos a cargo de un solo Ministro.

Artículo 104.- Los cinco Ministros secretarios forman el Consejo de Gobierno, que asistirá con sus dictámenes al Presidente en los negocios de más gravedad y trascendencia.

Artículo 105.- El Presidente oirá los dictámenes del Consejo, sin quedar obligado a sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviere a bien tomar.

Artículo 106.- En los casos de responsabilidad, los Ministros no quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma o consentimiento del Presidente de la República.

Artículo 107.- Los Ministros no podrán por sí solos, en ningún caso, tomar deliberaciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la República, a excepción de lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.

Artículo 108.- No podrán ser diputados ni senadores sin hacer dimisión de sus empleos de Ministros.

Artículo 109.- Gozarán de una compensación por sus servicios establecida por la ley, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

Sección VI. Del Poder Judicial

Capítulo primero. De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 110.- El Poder Judicial de la República será ejercido por la Alta Corte de Justicia, tribunales superiores y demás Juzgados establecidos por la ley.

Artículo 111.- Una Corte de Justicia compuesta de nueve Jueces y dos Fiscales ejercerá el supremo Poder Judicial.

Artículo 112.- Ninguno podrá ser miembro de ella que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad y que no reúna las calidades necesarias por esta Constitución para ser senador.

Artículo 113.- El Presidente y demás miembros de la Alta Corte de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, con noticia y consentimiento del Senado.

Artículo 114.- En la primera instalación de la Corte los provistos prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente; en lo sucesivo lo prestarán ante el de la misma Corte.

Artículo 115.- El presidente de la Alta Corte de Justicia durará en el ejercicio de las funciones de tal por el término de cinco años; pero todos sus miembros permanecerán en sus respectivos cargos mientras dure su buena comportación, debiendo preceder, para ser destítuidos, juicio y sentencia legal.

Artículo 116.- Los miembros de la Alta Corte de Justicia no pueden ser senadores ni representantes sin hacer dimisión de sus empleos, ni pueden ser empleados en otros destinos por el Presidente de la República sin su consentimiento y aprobación de la Corte.

Artículo 117.- La Alta Corte de Justicia nombrará sus oficiales en el número y forma que prevenga la ley.

Artículo 118.- Conocerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos en que sea parte una provincia o que se susciten entre provincia y provincia o pueblos de una misma provincia sobre límites y otros derechos contenciosos promovidos de modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia.

Artículo 119.- En las cuestiones que resulten con motivos de contrato o negociaciones del Poder Ejecutivo o de sus agentes bajo su inmediata aprobación.

Artículo 120.- En las causas de todos los funcionarios públicos de que hablan los Artículos 19, 27, 28 y 29 y respecto de los casos en ellos indicados.

Artículo 121.- En las que conciernen a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Cónsules y Agentes diplomáticos de las Cortes extranjeras.

Artículo 122.- Para el conocimiento de los negocios que en los cuatro Artículos anteriores se atribuye originariamente a la Alta Corte de Justicia se dividirá ésta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocerá de la primera instancia, y la otra, compuesta de los seis miembros restantes, conocerá de la segunda y última instancia.

Artículo 123.- Conocerá en último grado de los recursos que en los casos y forma que la ley designe se eleven de los tribunales subalternos, y de las causas del Almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de Hacienda y de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones.

Artículo 124.- Dirimirá las competencias que se susciten entre los demás tribunales superiores de la Nación.

Artículo 125.- Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención.

Artículo 126.- Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la capital.

Artículo 127.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia y elevará todas las dudas que le propusiesen los demás tribunales sobre la inteligencia de las leyes.

Artículo 128.- Los juicios de la Alta Corte de Justicia y la votación definitiva serán públicos.

Artículo 129.- Sus miembros gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida mientras duren en sus puestos.

Sección VII. De la Administración Provincial

Capítulo primero. De los Gobernadores

Artículo 130.- En cada provincia habrá un Gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.

Artículo 131.- Tendrá la edad de treinta años y las calidades necesarias para senador.

Artículo 132.- El Presidente nombra los Gobernadores de las provincias a propuesta en terna de los Consejos de Administración.

Artículo 133.- Son encargados de ejecutar en ellas las leves generales dadas por la legislatura nacional, los decretos del Presidente de la República y las disposiciones particulares acordadas por los Consejos de Administración.

Artículo 134.- A ellos corresponde proveer, con las formalidades que los Consejos de Administración establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias.

Artículo 135.- Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años y no podrán ser reelectos a continuación en la misma provincia.

Artículo 136.- Gozarán de una compensación que les designará la ley.

Capítulo II. De los Tribunales Superiores de Justicia

Artículo 137.- Se establecerán Tribunales Superiores de Justicia en las capitales de aquellas provincias que la legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situación geográfica, población y demás circunstancias.

Artículo 138.- Conocerán en grado de apelación de los recursos que se eleven a ellos de los Juzgados de primera instancia y de los demás negocios que les correspondan por ley, no sólo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de las demás que la ley declare dependientes a este respecto.

Artículo 139.- Se compondrán los Tribunales Superiores de Jueces letrados, nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Alta Corte de Justicia; su número será fijado por la ley.

Capítulo III. De los Consejos de Administración

Artículo 140.- En cada capital de provincia habrá un Consejo de Administración que, velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.

Artículo 141.- El número de personas que compongan dichos Consejos no podrá ser menor de siete ni mayor de quince. La legislatura lo fijará en cada capital, habida consideración a la población y demás circunstancias políticas de la provincia.

Artículo 142.- Los miembros de los Consejos de Administración interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos y bajo las mismas formas que los representantes nacionales.

Artículo 143.- Todo lo concerniente a promover la prosperidad y el adelantamiento de las provincias, su policía interior, la educación primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas será reglado por los Consejos de Administración.

Artículo 144.- Por ellos mismos se establecerán los empleos que sean necesarios para el buen régimen de cada provincia y se reglarán las formalidades que deben observarse en su previsión.

Artículo 145.- Los Consejos de Administración acordarán anualmente el presupuesto de los gastos que demande el servicio interior de las provincias.

Artículo 146.- El presupuesto de que habla el Artículo anterior se pasará oportunamente al Presidente de la República para que, con el presupuesto general de los gastos que demande el servicio del Estado, sea presentado a la aprobación de la legislatura nacional.

Artículo 147.- Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias los Consejos de Administración establecerán en ellas sus rentas particulares y reglarán su recaudación.

Artículo 148.- Las rentas de que habla el Artículo anterior consistirán precisamente en impuestos directos, pues que toda contribución indirecta queda adscripta al tesoro común de la Nación.

Artículo 149.- Las rentas particulares que se arreglen en cada provincia por los Consejos de Administración no se llevarán a efecto sin haber obtenido la aprobación de la legislatura nacional, y el orden que se establezca para su recaudación se sujetará igualmente a la aprobación del Presidente de la República.

Artículo 150.- Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios se les suplirá del Tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en proporción que sus rentas mejoren.

Artículo 151.- Si después de cubiertos los gastos de la provincia sus rentas dejasen algún sobrante éste será invertido precisamente en la provincia misma y en aquellas obras o establecimientos que el Consejo de Administración acuerde, previa la aprobación de la legislatura nacional.

Artículo 152.- En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos servicio alguno ni imponerse multas o cualquier otra exacción fuera de las establecidas por leyes generales sin la especial autorización de los Consejos de Administración.

Artículo 153.- La cuenta de la recaudación e inversión de las rentas de cada provincia se presentará a su respectivo Consejo de Administración y éste, después de examinarla, la pasará, con su juicio, al presidente de la República para que, con las cuentas de la Administración general, se sometan todas a la aprobación de la legislatura nacional.

Artículo 154.- Los Consejos de Administración tienen el derecho de petición directa a la legislatura nacional y al Presidente de la República o para reclamar cuanto juzguen conveniente a su propia prosperidad o para exigir la reforma de los abusos que se introduzcan en su régimen y administración.

Artículo 155.- Los individuos que componen el Consejo de Administración no tendrán en caso alguno que responder por sus opiniones ni estarán sujetos por ellas a otro juicio que al de la censura pública.

Artículo 156.- Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años y serán reemplazados cada año por mitad.

Artículo 157.- No recibirán compensación alguna por este servicio.

Artículo 158.- Para que los Consejos de Administración se expidan uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el Presidente de la República formará desde luego un reglamento en que se establezca la policía interior de estos Cuerpos, los períodos de su reunión y el orden que deben observar en sus debates y resoluciones. Este reglamento irá mejorando según lo aconseje la experiencia y lo representen los mismos Consejos.

Sección VIII. De Disposiciones Generales

Artículo 159.- Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellos sino conforme a las leyes.

Artículo 160.- Los hombres son de tal manera iguales ante la ley que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Artículo 161.- La libertad de publicar sus ideas por la Prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil, será plenamente garantida por las leyes.

Artículo 162.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de las autoridades de los Magistrados.

Artículo 163.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no, prohíbe.

Artículo 164.- Es de interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por Jueces los más independientes e imparciales que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados en cuanta lo permitan las circunstancias.

Artículo 165.- Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisión.

Artículo 166.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo 167.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin que preceda al menos declaración contra él de un testigo idóneo o sin indicios vehementes de crimen que merezca pena corporal, cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el caso de haber impedimento, el Juez pondrá constancia de él, quedando responsable de toda omisión por su parte.

Artículo 168.- Cualquier individuo sorprendido in fraganti puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo y conducirle a la presencia del Magistrado con arreglo al artículo anterior.

Artículo 169.- Para el arresto de un individuo fuera del caso de delito in fraganti debe preceder un mandamiento firmado por el Magistrado, a quien la ley conceda esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársele en el acto de la prisión y del cual se le debe dar copia si la pidiere.

Artículo 170.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige será corregida según las leyes.

Artículo 171.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que preceda juicio y sentencia legal.

Artículo 172.- La casa de todo habitante del Estado es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Artículo 173.- Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes y se dejará copia de ella al individuo que fuese aprehendido, y al dueño de la casa si lo pidiere.

Artículo 174.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán suspenderse sino en el caso de inminente peligro de que se comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, a juicio y por disposición especial del Congreso.

Artículo 175.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los habitantes del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley.

Artículo 176.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún individuo particular sea destinada a usos públicos bajo las formalidades de la ley, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo 177.- Queda prohibida la pena de confiscación de bienes.

Artículo 178.- Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier clase para los ejércitos ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar sino de orden del Magistrado civil, según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizaciones competentemente por el Estado.

Artículo 179.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo 180.- A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos sino los que sean concedidos a la virtud o los talentos, y no siendo éstos transmisibles a los descendientes se prohíbe conceder título alguno de nobleza.

Artículo 181.- Se ratifica la ley de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos y su introducción al país, bajo cualquier pretexto.

Sección IX. De la reforma de la Constitución

Artículo 182.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción para la reforma de uno o más artículos de la presente Constitución sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo 183.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las salas para sancionarse que el Artículo o los Artículos en cuestión exigen reforma.

Artículo 184.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión fundada y con ella la devuelva a la sala donde tuvo su origen.

Artículo 185.- Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, y tanto en este caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en el Artículo 183.

Artículo 186.- Verificada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para su publicación o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla, aún con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.

Sección última. De la aceptación y observancia de esta Constitución

Artículo 187.- Esta Constitución será presentada al examen y libre aceptación de la capital y provincias por el órgano de las Juntas que en ellas existen de presente o que se formen al efecto.

Artículo 188.- La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, inclusa la capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.

Artículo 189.- Si las provincias quisiesen resignarse en el Juicio del Congreso constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.

Artículo 190.- En este caso o en el del Artículo anterior se expedirán inmediatamente las órdenes para la formación de ambas Cámaras e instalación de la primera legislatura y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del Estado.

Artículo 191.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de aceptada será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad del crimen.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.

Diputados por la Capital: José María Rojas. Presidente – Manuel Antonio Castro – Juan José Passo – Pedro Somellera – Joaquín Belgrano -Ildefonso Ramos Mexía – Valentín San Martín – Juan Alagón – Cornelio Zelaya – Miguel Riglos.
Por el territorio desmembrado de la Capital: Mariano Andrade – Diego Estanislao Zavaleta – Valentín Gómez – Manuel Bonifacio Gallardo – Alejo Castex – José Luis Bustamante – Francisco Piñeyro – Manuel de Arroyo y Pinedo.
Por la Provincia de Córdoba: Eduardo Pérez Bulnes – Elías Bedoya – Mariano Lozano – Salvador Maldonado – Miguel Villanueva – José Eugenio del Portillo.
Por la de Corrientes: Francisco Acosta – Pedro Cavia y Caviedes – Francisco Igarzábal – Pedro Feliciano Cavia – José Ocantos.
Por la de Catamarca: Inocencio González – Miguel Díaz de la Peña – Nicolás de Avellaneda y Tula – José Antonio Barros.
Por la de Entre Rios: Evaristo Carriegos – Casiano Calderón – Cipriano Urquiza – Enrique Núñez.
Por la de Mendoza: Pedro Nolasco Videla – Juan de Bargas – José Cabero – Manuel Corbalan.
Por la de Misiones: Manuel Pinto – Vicente Ignacio Martínez.
Por la de Montevideo: Manuel Moreno – Mateo Vidal – Silvestre Blanco – Cayetano Campana.
Por la de La Rioja: Santiago Vázquez – Eusebio Gregorio Ruzo
Por la de Salta y Jujuy: Juan Ignacio de Gorriti – Francisco Remigio Castellanos – José Arenales – Alejandro Heredia – José Miguel Zegada – Manuel de Tezanos Pinto.
Por la de Santiago del Estero: Félix Ignacio Frías – Vicente Mena – Manuel Dorrego – Antonio María Taboada – José Francisco Ugarteche – Juan Antonio Neirot.
Por la de Santa Fe: Francisco de la Torre – Pedro Pablo Vidail.
Por la de San Juan: Narciso Laprida.
Por la de San Luis: Dalmacio Vélez – Calixto González – Santiago Funes.
Por la de Tucumán: José Ignacio Garmendia – Gerónimo Helguera – José Antonio Medina – Juan Bautista Paz.
Por la de Tarija: José Felipe Echazú.

Secretarios: Alejo Villegas – Juan C. Varela.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.

Fuente: Wikisource

Constitución de las Provincias Unidas en Sud America (1819)

Sancionada y mandada Publicar por el Soberano Congreso General Constituyente en 22 de abril de 1819

La Constitución Argentina de 1819 fue el proyecto de constitución aprobado en 1819 por el Congreso de Tucumán, trasladado a Buenos Aires dos años antes. Por su naturaleza unitaria provocó el rechazo de las provincias, y los caudillos federales se enfrentaron al Directorio de José Rondeau, batiéndolo finalmente. Con todo, parte del articulado se refundió en el siguiente proyecto, la Constitución Argentina de 1826, y a través de ella en la Constitución Argentina de 1853.

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El proyecto de Constitución fue aprobado por el Congreso y entró en vigencia el 25 de mayo de 1819, encontrando un entusiasta recibimiento por parte del pueblo de Buenos Aires; por el contrario, fue inmediatamente rechazada por las provincias del interior. La mayor crítica por parte del interior — en el Congreso no estaban representadas Salta, San Juan, la provincia Oriental, Misiones, Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe, fue su neto carácter unitario, cuando la mayoría de las provincias sostenía una posición federal. En definitiva las provincias rechazaron el documento y Santa Fe y Entre Ríos decidieron ir a la guerra contra Buenos Aires. Guerra en que las provincias sublevadas contra el Directorio resultaron victoriosas en la batalla de Cepeda, del 1 de febrero de 1820, provocando con ello la caída del entonces Director Supremo José Rondeau, y dando inicio a un período de crisis para la ciudad puerto y su provincia, y de autonomía para las provincias interiores. Fuente Todo-Argentina

Texto de la Constitución

Sección primera. Religión del Estado

Artículo I.- La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo II.- La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

Sección II. Poder Legislativo

Artículo III.- El Poder legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

Capítulo primero. Cámara de Representantes

Artículo IV.- La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de diecisiete mil.

Artículo V.- Ninguno podrá ser elegido representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Que sea del fuero común y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Artículo VI.- Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.

Artículo VII.- La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas e impuestos, quedando al Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas u objetarles reparos.

Artículo VIII.- Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano, a los miembros de los tres Grandes Poderes, a los Ministros de Estado, Enviados a las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces superiores de las provincias y demás empleados de no inferior rango de los nombrados: por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, infracción de Constitución u otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia.

Artículo IX.- Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha Cámara.

Capítulo II. Senado

Artículo X.- Formarán el Senado los senadores de provincia, cuyo número será igual al de las provincias; tres senadores militares cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad y el Director del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.

Artículo XI.- Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente o una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad.

Artículo XII.- Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovándose por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quiénes deban salir en el primero y segundo cuatricinio.

Artículo XIII.- El ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.

Artículo XIV.- Los senadores por las provincias se elegirán en la forma siguiente: Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tenga un fondo de diez mil pesos al menos, para electores. Reunidos éstos en un punto en el centro de la provincia, que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la Prensa, hará el escrutinio, y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por provincias, serán senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso y en lo sucesivo el Senado hará la elección de entre los propuestos.

Artículo XV.- Los senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.

Artículo XVI.- Será senador por la primera vez el Obispo de la diócesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la Prensa se hará el escrutinio, y el que reuniese el mayor número será senador; no resultando pluralidad, decidirá la elección el Senado.

Artículo XVII.- Los Cabildos eclesiásticos, reunidos con el Prelado diocesano, curas rectores del Sagrario de la iglesia catedral y rectores de los Colegios (cuando éstos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otra diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reúnan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán senadores; en caso de igualdad, el Congreso o Senado decidirá la elección.

Artículo XVIII.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Artículo XIX.- La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo o declararlo inhábil para obtener otro.

Artículo XX.- La parte convencida quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

Capítulo III. Atribuciones comunes a ambas Cámaras

Artículo XXI.- Ambas Cámaras se reunirán por primera vez en esta capital y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen, y tendrán sus sesiones en los meses de marzo, abril y mayo, y septiembre, octubre y noviembre.

Artículo XXII.- Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros con mayoría de un voto sobre la mitad.

Artículo XXIII.- Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Artículo XXIV.- Ninguna de las Salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas, respectivamente, en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los ausentes a la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveyere.

Artículo XXV.- Cada Sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas partes que, a su juicio, requieran secreto. Los votos de aprobación o negación de los miembros de una y otra Sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.

Artículo XXVI.- Los senadores y representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia a la Legislatura y mientras van y vuelven de ella, excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la sumaria información del hecho.

Artículo XXVII.- Los senadores y representantes, por sus opiniones, discursos o debates, en una u otra Sala no podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada Sala podrá castigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes expeler a cualquiera de su seno.

Artículo XXVIII.- En el caso que expresa el Artículo XXVI, o cuando se forma querella por escrito contra cualquier senador o representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado: examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada Sala con dos tercios de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición del Supremo Tribunal de Justicia para su juzgamiento.

Artículo XXIX.- Ningún senador o representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo sin su consentimiento y el de la Cámara a que corresponda.

Artículo XXX.- Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

Capítulo IV. Atribuciones del Congreso

Artículo XXXI.- Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión.

Artículo XXXII.- Decretar la guerra y la paz.

Artículo XXXIII.- Establecer derechos, y por un tiempo que no pase de dos años imponer para las urgencias del Estado contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Artículo XXXIV.- Fijar, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza de línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz y determinar por sí el número de tropas que haya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.

Artículo XXXV.- Mandar construir y equipar una Marina nacional.

Artículo XXXVI.- Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Artículo XXXVII.- Reglar las formas de todos los juicios y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia.

Artículo XXXVIII.- Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo XXXIX.- Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo XL.- Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias.

Artículo XLI.- Habilitar puertos nuevos en las costas del territorio cuando lo crea conveniente, y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades o provincias.

Artículo XLII.- Formar planes uniformes de educación pública y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.

Artículo XLIII.- Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarla y juzgarla.

Artículo XLIV.- Asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Artículo XLV.- Reglar la moneda, los pesos y medidas.

Capítulo V. Formación y sanción de las Leyes

Artículo XLVI.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.

Artículo XLVII.- Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el artículo séptimo.

Artículo XLVIII.- Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos; sin esto no se pasará a deliberar.

Artículo XLIX.- Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobación deberán obtener la mayoría de un voto al menos sobre la mitad de los sufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.

Artículo L.- Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo repare, apruebe o deseche.

Artículo LI.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo LII.- Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas Cámaras pasarán al Director del Estado.

Artículo LIII.- Si él los suscribe o en el término de quince días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Artículo LIV.- Si encuentra inconveniente los devolverá objecionados a la Cámara donde tuvieron su origen.

Artículo LV.- Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.

Sección III. Poder Ejecutivo

Capítulo primero. Naturaleza y calidades de este poder

Artículo LVI.- El Supremo Poder Ejecutivo de la nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director.

Artículo LVII.- Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Unión, con seis años de residencia en él inmediatamente antes de la elección y treinta y cinco de edad cuando menos.

Artículo LVIII.- Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en el Senado o en la Cámara de Representantes.

Artículo LIX.- Antes de entrar al ejercicio del cargo hará el Director electo, en manos del presidente del Senado a presencia de las dos Cámaras reunidas, el juramento siguiente:

«Yo N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía; que cumpliré y haré cumplir la Constitución del Estado, protegeré la Religión Católica y conservaré la integridad e independencia del territorio de la Unión.»

Artículo LX.- Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Artículo LXI.- En caso de enfermedad, acusación o muerte del Director del Estado, administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo el presidente del Senado, quedando entre tanto suspenso de las funciones de senador.

Capítulo II. Forma de la elección del director del Estado

Artículo LXII.- El Director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Artículo LXIII.- Presidirá la elección el presidente del Senado y hará en ella de vicepresidente el presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo LXIV.- Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales y se publicarán con sus nombres.

Artículo LXV.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la elección.

Artículo LXVI.- Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número y por ellos sólo se sufragará en las siguientes votaciones.

Artículo LXVII.- Si reiterada ésta hasta tres veces ninguno de los tres propuestos reuniese la mayoría que exige el artículo LXV, se excluirá el que tuviera menor número de votos: en caso de igualdad entre los tres o dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.

Artículo LXVIII.- Por uno de éstos se votará de nuevo.

Artículo LXIX.- Si repetida tres veces la votación no resultase la Mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.

Artículo LXX.- Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio a la elección.

Artículo LXXI.- Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye; en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de quince días.

Artículo LXXII.- Entre tanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al electo se le contarán los cinco años desde el día en que aquél haya cumplido su término.

Artículo LXXIII.- El Director del Estado sólo podrá ser reelegido por una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada Cámara.

Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo LXXIV.- El Director del Estado es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.

Artículo LXXV.- Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.

Artículo LXXVI.- Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodos de renovación de la Cámara de Representantes en la sala del Senado: informando en esta ocasión sobre el estado del Gobierno, mejoras o reformas y demás que considere digno de poner en su conocimiento, lo que se publicará por la Prensa.

Artículo LXXVII.- Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo cuando así lo exija el interés del país durante la interrupción de las sesiones.

Artículo LXXVIII.- Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámaras los proyectos, medidas, mejoras o reformas que estimare necesarias o convenientes a la felicidad del Estado.

Artículo LXXIX.- Publica la guerra y la paz; forma y da dirección a los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.

Artículo LXXX.- Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores, previene las conspiraciones y sofoca los tumultos populares.

Artículo LXXXI.- Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra, los embajadores, enviados y Cónsules cerca de las naciones extranjeras y los recibe de ellas.

Artículo LXXXII.- Nombra y destituye a sus ministros: la responsabilidad de éstos la determinará la ley.

Artículo LXXXIII.- Puede, con parecer y consentimiento de dos terceras partes de senadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con las naciones extranjeras; salvo el caso de enajenación o desmembración de alguna parte del territorio, en que deberá exigirse el consentimiento de dos tercios de la Cámara de Representantes.

Artículo LXXXIV.- Expide las cartas de ciudadanía con sujeción a las formas y calidades que la ley prescriba.

Artículo LXXXV.- Nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.

Artículo LXXXVI.- Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Senado.

Artículo LXXXVII.- Presenta a todas las dignidades, canongías, prebendas y beneficios de las iglesias-catedrales, colegiatas y parroquiales, conforme a las leyes.

Artículo LXXXVIII.- Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales, científicos, y de todo otro género, formados o sostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado, bajo las leyes u ordenanzas que los rigen o que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.

Artículo LXXXIX.- Puede indultar de la pena capital a un criminal o conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando poderosos y manifiestos motivos de equidad lo sugieran o algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvos los delitos que la ley exceptúa.

Artículo XC.- Confirma o revoca con arreglo a ordenanza las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

Artículo XCI.- Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación, que le señalará el Cuerpo Legislativo, la cual ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.

Sección IV. Poder Judicial

Capítulo único. Corte Suprema de Justicia

Artículo XCII.- Una Alta Corte de Justicia, compuesta de siete jueces y dos fiscales, ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.

Artículo XCIII.- Ninguno podrá ser miembro de ella si no fuere letrado, recibido con ocho años de ejercicio público y cuarenta de edad.

Artículo XCIV.- Los miembros de la Alta Corte de Justicia serán nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del Senado.

Artículo XCV.- El Presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus fiscales.

Artículo XCVI.- La Alta Corte de Justicia nombrará los oficiales de ella en el número y forma que prescribirá la ley.

Artículo XCVII.- Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a los enviados y cónsules de las naciones extranjeras; de aquellas en que sea parte una provincia, o que se susciten entre provincia y provincia, o pueblos de una misma provincia, sobre límites u otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular, y últimamente, de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los Artículos XX y XXVIII.

Artículo XCVIII.- Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de Tratados hechos bajo la autoridad del Gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones, y de todos aquellos en que, según las leyes, haya lugar a los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

Artículo XCIX.- Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de justicia serán públicos; produciéndose en la misma forma los votos de cada juez para las resoluciones o sentencias de cualquier naturaleza que ellas sean.

Artículo C.- Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

Artículo CI.- Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivos de demora: instruida con el diario del despacho que deben llevar los escribanos de Cámara, a fin de que, estando a la mira de que la justicia se administre con prontitud, prevea lo conveniente a evitar retardaciones indebidas.

Artículo CII.- Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.

Artículo CIII.- El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

Sección V. Declaración de Derechos

Capítulo primero. Derechos de la Nación

Artículo CIV.- La nación tiene derecho para reformar su Constitución, cuando así lo exija el interés común, guardando las formas constitucionales.

Artículo CV.- La nación, en quien originariamente reside la soberanía, delega el ejercicio de los altos poderes que la representan a cargo de que se ejerzan en forma que ordena la Constitución; de manera que ni el Legislativo puede abocarse el Ejecutivo o Judicial, ni el Ejecutivo perturbar o mezclarse en éste o el Legislativo, ni el Judicial tomar parte en los otros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo CVI.- Las corporaciones y magistrados investidos de la autoridad legislativa, ejecutiva y judicial son apoderados de la nación y responsables a ella en los términos que la Constitución prescribe.

Artículo CVII.- Ninguna autoridad del país es superior a la ley: ellas mandan, juzgan o gobiernan por la ley, y es, según ella, que se les debe respeto y obediencia.

Artículo CVIII.- Al delegar el ejercicio de su Soberanía constitucionalmente, la nación se reserva la facultad de nombrar sus representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la Prensa.

Capítulo II. Derechos Particulares

Artículo CIX.- Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme a las leyes.

Artículo CX.- Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Artículo CXI.- La libertad de publicar sus ideas por la Prensa es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado; se observarán a este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, hasta que la Legislatura las varíe o modifique.

Artículo CXII.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Artículo CXIII.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo CXIV.- Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.

Artículo CXV.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo CXVI.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena e indicios vehementes de crimen por el que merezca pena corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, si no hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de él en el proceso.

Artículo CXVII.- Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarles más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leyes.

Artículo CXVIII.- Ningún habitante del Estado podrá ser penado ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

Artículo CXIX.- La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen; y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Artículo CXX.- Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo que fuere aprendido, y al dueño de la casa, si la pidiere.

Artículo CXXI.- Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán suspenderse.

Artículo CXXII.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en ellas se previene, las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán inmediatamente razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

Artículo CXXIII.- Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, o por un juicio conforme a las leyes.

Artículo CXXIV.- Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo o individuo particular sea destinada a los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo CXXV.- Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier clase para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino de orden del Magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado competentemente por el Estado.

Artículo CXXVI.- Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo CXXVII.- A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos, sino los que sean debidos a la virtud o los talentos; no siendo éstos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder nuevos títulos de nobleza hereditarios.

Artículo CXXVIII.- Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal bajo cualquier pretexto denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Artículo CXXIX.- Queda también constitucionalmente abolido, el tráfico de esclavos y prohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.

Sección VI. Reforma de la Constitución

Artículo CXXX.- En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción para la reforma de uno o más artículos de la Constitución presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo CXXXI.- Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las Salas: que el artículo o artículos en cuestión exigen reforma.

Artículo CXXXII.- Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que, con su opinión fundada, la devuelva dentro de treinta días a la Sala donde tuvo su origen.

Artículo CXXXIII.- Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma; y tanto en este caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en el artículo CXXXI.

Artículo CXXXIV.- Verificada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.

Capítulo final

Artículo CXXXV.- Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados ni digan contradicción con la Constitución presente, hasta que reciban de la Legislatura las variaciones o reformas que estime convenientes.

Artículo CXXXVI.- Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.

Artículo CXXXVII.- Ningún empleado político, civil, militar o eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados o promovidos a cualquier empleo, o a grados militares o literarios, o se recibieren de algún cargo u oficio público, otorgarán el mismo juramento.

Artículo CXXXVIII.- Todo el que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del Estado y castigado con todo el rigor de las penas, hasta las de muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen.

Dada en la Sala de Sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello y refrendada por nuestro Secretario en Buenos Aires, a veintidós de abril de mil ochocientos diecinueve, cuarto de la Independencia.

Dr. Gregorio Fúnes, Presidente, Diputado de Tucumán.

Dr. José Mariano Serrano, Vicepresidente, Diputado por Charcas.

Pedro León Gallo, Diputado por Santiago del Estero.

Tomás Godoy Cruz, Diputado por Mendoza.

Dr. Antonio Sáenz, Diputado por Buenos Aires.

Vicente López, Diputado por Buenos Aires.

Alejo Villegas, Diputado por Córdoba.

Jaime Zudañes, Diputado por Charcas.

Dr. José Miguel Díaz Vélez, Diputado por Tucumán.

Juan José Paso, Diputado por Buenos Aires.

Matías Patrón, Diputado por Buenos Aires.

Dr. Domingo Guzmán, Diputado por San Luis.

Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por la Rioja.

Pedro Francisco Iriarte, Diputado por Santiago del Estero.

Juan José Viamonte, Diputado por Buenos Aires.

Dr. Pedro Carrasco, Diputado por Cochabamba.

Pedro Ignacio Rivera, Diputado por Mizque.

Dr. José Luis Chorroarrin, Diputado por Buenos Aires.

Dr. José Andrés Pacheco de Melo, Diputado por Chilcas.

Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca.

Dr. José Eugenio de Elías, Secretario.

APÉNDICE Á LA CONSTITUCIÓN

Art. 1º Mientras la Legislatura arregla el método por el que pueda verificarse cómodamente la elección de un Diputado por cada veinte y cinco mil habitantes, ó una fracción que igual al número de diez y seis mil, se hará la que corresponda para la próxima Cámara, según la base y en la forma que previene el reglamento provisorio.

Art. 2° En caso que alguna Provincia tenga dentro de su dependencia menos de tres Cabildos, siendo dos elegirá cada uno de ellos para el nombramiento de Senadores, tres electores, de los que uno sea capitular y los dos vecinos con el capital que designa el artículo14 de la Constitución. Si la Provincia tuviere dentro de su comprensión un solo Cabildo, elegirá éste seis electores, mitad capitulares y mitad vecinos con el capital indicado; quienes procederán á verificar la elección en la forma que expresa el citado artículo.

Art. 3° La Legislatura reglará desde qué parte del proceso y en qué forma debe verificarse la publicidad de los juicios de que trata el artículo 99.

Art. 4° Sin embargo de que el Congreso al formar la presente Constitución, ha procedido sobre principios de incontestable justicia, en uso del derecho que el país actualmente libre tiene para consolidar su libertad, establecer el orden, y procurarse las ventajas de una administración, que constitucionalmente reglada, debe lograr con mayor celeridad que cualquiera otra el allanamiento del territorio entero, y el goce de una sólida paz para todas las Provincias de la Unión; no queriendo declinar un punto de la liberalidad de sus principios de consideración á los derechos de las Provincias hermanas, que no han podido concurrir á la formación y sanción de ella; ha decretado se conceda á todos los pueblos del territorio del Estado, luego que concurran todos por medio de sus representantes, la facultad de promover y obtener en la primera legislatura reforma de los artículos de la Constitución en los mismos términos que se han establecido; de modo que puedan las mociones de dicha clase ser admitidas si se apoyan por dos miembros, y resolverse con un voto sobre dos terceras partes de cada Sala.

TRATAMIENTO

Art. 5º Los tres altos Poderes reunidos tendrán el tratamiento de Soberanía y Soberano Señor, por escrito y de palabra.

Art. 6° El Congreso Nacional compuesto de las dos Cámaras, que constituyen el Legislativo, tendrá el de Alteza Serenísima y Sernísimo Señor.

Art. 7º Cada una de las dos Cámaras del Legislativo, y los Supremos Poderes Ejecutivo y Judicial, separadamente, tendrán el de Alteza sólo por escrito y de palabra, y el de Señor al principio de las representaciones que se les dirijan.

CEREMONIAL DE ASIENTOS

Art. 8º En la apertura de las sesiones del Congreso que hace el Ejecutivo en cada renovación de la mitad de la Cámara de Representantes, á que deberá concurrir la Alta Corte de Justicia, presidirá la ceremonia el Director del Estado á la derecha del Presidente del Senado, que hará de Vicepresidente, ocupando ambos el centro de la testera: por los lados se sentarán, á la derecha el Presidente de la Cámara de Representantes, y á la izquierda el de la alta Corte.

Art. 9º Ocuparán la derecha de la Sala los Senadores, y los Representantes la izquierda. Enseguida de aquellos se sentarán los miembros de la Alta Corte.

INSIGNIA

Art. 10 Los Senadores y Representantes, mientras ejerzan el cargo usarán de la insignia de un escudo de oro que en el centro tenga grabado este lema – ley – orlada con dos ramos de oliva y laurel.

Art. 11 Lo traerán pendiente del cuello los Senadores con un cordón de oro, y los Representantes con uno de plata; y podrán usar de él dentro y fuera de la Sala.

Art. 12 Los miembros de la Alta Corte vestirán la toga cuando se presenten en traje de ceremonia, y fuera de este caso podrán usar de un escudo de oro que en el centro tenga este lema – Justicia – orlado del mismo modo que el anterior, y pendiente del cuello con un cordón mezclado de oro y plata.

Sala del Congreso de Buenos Aires, Abril treinta de mil ochocientos diez y nueve. – DR. GREGORIO FUNES, Presidente. José Eugenio de Elías, Secretario.

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Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1830

El 18 de julio de 1830 se juró la primera Constitución nacional. A partir de ese momento, la Provincia Oriental se organizó como Estado soberano e independiente.

EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, AUTOR, LEGISLADOR Y CONSERVADOR SUPREMO DEL UNIVERSO

NOSOTROS, los Representantes nombrados por los Pueblos situados a la parte Oriental del Río Uruguay, que, en conformidad de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 27 de Agosto del año próximo pasado de 1828, deben componer un Estado libre e independiente; reunidos en Asamblea General, usando de las facultades que se nos han cometido, cumpliendo con nuestro deber, y con los vehementes deseos de nuestros representados, en orden a proveer a su común defensa y tranquilidad interior, a establecer la justicia, promover el bien y la felicidad general, asegurando los derechos y prerrogativas de su libertad civil y política, propiedad e igualdad, fijando las bases fundamentales, y una forma de gobierno que les afiance aquellos, del modo más conforme con sus costumbres, y que sea más adaptable a sus actuales circunstancias y situación; según nuestro saber, y lo que nos dicta nuestra íntima conciencia, acordamos, establecemos, y sancionamos la presente CONSTITUCION.

SECCION I DE LA NACION, SU SOBERANÍA Y CULTO

CAPITULO I

Artículo 1o. El Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio.

Artículo 2o. El es, y será para siempre libre, e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3o. Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.

CAPITULO II

Artículo 4o. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III
Artículo 5o. La religión del Estado es la Católica Apostólica Romana.

SECCION II DE LA CIUDADANIA, SUS DERECHOS, MODOS DE SUSPENDERSE, Y PERDERSE

CAPITULO I

Artículo 6o. Los ciudadanos del Estado Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 7o. Ciudadanos naturales son todos los hombres libres, nacidos en cualquier punto del territorio del Estado.
Artículo 8o. Ciudadanos legales son: los extranjeros, padres de ciudadanos naturales, avecindados en el país antes del establecimiento de la presente Constitución; los hijos de padre o madre natural del país, nacidos fuera del Estado, desde el acto de avecindarse en él; los extranjeros que, en calidad de oficiales, han combatido y combatieren en los Ejércitos de mar o tierra de la Nación; los extranjeros, aunque sin hijos, o con hijos extranjeros, pero casados con hijas del país, que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo algún capital en giro, o propiedad raíz, se hallen residiendo en el Estado, al tiempo de jurarse esta Constitución; los extranjeros, casados con extranjeras, que tengan alguna de las calidades que se acaban de mencionar, y tres años de residencia en el Estado; los extranjeros no casados, que también tengan alguna de dichas calidades, y cuatro años de residencia; los que obtengan gracia especial de la Asamblea, por servicios notables, o méritos relevantes.

CAPITULO II

Artículo 9oº. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; y como tal, tiene voto activo y pasivo en los casos y forma, que más adelante se designarán.
Artículo 10º. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos.

CAPITULO III

Artículo 11º. La ciudadanía se suspende:
1º. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente.
2º. Por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago, o legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal o infamante.
3º. Por el hábito de ebriedad.
4º. Por no haber cumplido veinte años de edad, menos siendo casado desde los diez y ocho.
5º. Por no saber leer ni escribir, los que entren al ejercicio de la ciudadanía desde el año de mil ochocientos cuarenta en adelante.
6º. Por el estado de deudor fallido, declarado tal por juez competente.
7º. Por deudor al Fisco, declarado moroso.

CAPITULO IV

Artículo 12º. La ciudadanía se pierde:
1º. Por sentencia que imponga pena infamante.
2º. Por quiebra fraudulenta, declarada tal.
3º. Por naturalizarse en otro país.
4º. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro gobierno, sin especial permiso de la Asamblea; pudiendo, en cualquiera de estos cuatro casos, solicitarse y obtenerse rehabilitación.

SECCION III DE LA FORMA DE GOBIERNO, Y SUS DIFERENTES PODERES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 13º. El Estado Oriental del Uruguay adopta para su gobierno la forma Representativa Republicana.
Artículo 14º. Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las reglas que se expresarán.

SECCION IV DEL PODER LEGISLATIVO Y SUS CAMARAS

CAPITULO I

Artículo 15º. El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.
Artículo 16º. Esta se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.
Artículo 17º. A la Asamblea General compete:
1º. Formar y mandar publicar los Códigos.
2º. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia.
3º. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad, y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio exterior e interior.
4º. Aprobar o reprobar, aumentar, o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación e inversión; y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5º. Aprobar o reprobar en todo, o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
6º. Contraer la deuda nacional consolidarla, designar sus garantías, y reglamentar el Crédito público.
7º. Decretar la guerra y aprobar o reprobar los Tratados de paz, alianza, comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8º. Designar todos los años la fuerza armada, marítima y terrestre, necesaria en tiempo de paz y de guerra.
9º. Crear nuevos Departamentos, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer Aduanas, y derechos de exportación e importación.
10º. Justificar el peso, ley, y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11º. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.
12º. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13º. Crear y suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones; designar, aumentar, o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias, o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes servicios.
14º. Conceder indultos, o acordar amnistías en casos extraordinarios, y con el voto, a lo menos, de las dos terceras partes de una y otra Cámara.
15º. Hacer los reglamentos de milicias, y determinar el tiempo y número, en que deben reunirse.
16º. Elegir el lugar en que deban residir las primeras Autoridades de la Nación.
17º. Aprobar o reprobar la creación y reglamentos de cualesquiera Bancos, que hubieren de establecerse.
18º. Nombrar, reunidas ambas Cámaras, la persona que haya de desempeñar el Poder Ejecutivo, y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

CAPITULO II

Artículo 18º. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos directamente por los Pueblos, en la forma que determine la ley de elecciones, que se expedirá oportunamente.
Artículo 19º. Se elegirá un Representante por cada tres mil almas, o por una fracción, que no baje de dos mil.
Artículo 20º. Los Representantes para la primera y segunda Legislatura serán nombrados en la proporción siguiente; por el Departamento de Montevideo cinco; por el de Maldonado cuatro; por el de
Canelones cuatro; por el de San José tres; por el de Colonia tres; por el de Soriano tres; por el de Paysandú tres; por el del Durazno dos; y por el del Cerro Largo dos.
Artículo 21º. Para la tercera Legislatura deberá formarse el censo general, y arreglarse a él el número de Representantes; dicho censo sólo podrá renovarse cada ocho años.
Artículo 22º. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de Representantes el último domingo del mes de Noviembre a excepción de las dos que han de servir en la primera Legislatura, que deben hacerse precisamente luego que la presente Constitución esté sancionada, publicada y jurada.
Artículo 23º. Las funciones de los Representantes durarán por tres años.
Artículo 24º. Para ser elegido Representante se necesita: en primera y segunda Legislatura, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de residencia: en las siguientes, cinco años de ciudadanía en ejercicio, y en unas y otras, veinticinco años cumplidos de edad, y un capital de cuatro mil pesos, o profesión, arte u oficio útil que le produzca una renta equivalente.
Artículo 25º. No pueden ser electos Representantes.
1º. Los empleados civiles, o militares, dependientes del Poder Ejecutivo, por servicio a sueldo, a excepción de los retirados, o jubilados.
2º. Los individuos del Clero regular.
3º. Los del secular que gozaren renta con dependencia del gobierno.
Artículo 26º. Compete a la Cámara de Representantes:
1º. La iniciativa sobre impuestos y contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado las devuelva.
2º. El derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Jefe Superior del Estado, y sus Ministros, a los miembros de ambas Cámaras, y de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante, o de muerte, después de haber conocido sobre ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPITULO III

Artículo 27º. La Cámara de Senadores se compondrá de tantos miembros cuantos sean los Departamentos del territorio del Estado, a razón de uno por cada Departamento.
Artículo 28º. Su elección será indirecta en la forma y tiempo que designará la Ley.
Artículo 29º. Los Senadores durarán en sus funciones por seis años; debiendo renovarse por tercias partes en cada bienio, y decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primero y segundo bienios; y sucesivamente los más antiguos.
Artículo 30º. Para ser nombrado Senador se necesita: en la primera y segunda Legislatura, ciudadanía natural en ejercicio, o legal con catorce años de residencia. En las siguientes, siete años de ciudadanía en ejercicio antes de su nombramiento; y en unas y otras treinta y tres años cumplidos de edad, y un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica, que se la produzca.
Artículo 31º. Las calidades exclusivas, que se han impuesto a los Representantes en el artículo veinticinco, comprenden también a los Senadores.
Artículo 32º. El individuo que fuere elegido Senador y Representante, podrá escoger de los dos cargos el que más le acomode.
Artículo 33º. Así los Senadores como los Representantes, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo conforme a la presente Constitución.
Artículo 34º. Los Senadores y Representantes, después de incorporados en sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos del Poder Ejecutivo sin consentimiento de aquélla a que cada uno pertenezca, y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlos.
Artículo 35º. Las vacantes que resulten por éste, u otro cualquier motivo durante las sesiones, se llenarán por suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin hacerse nueva elección.
Artículo 36º. Los Senadores no podrán ser reelegidos, sino después que haya pasado un bienio al menos desde su cese.
Artículo 37º. Así los Senadores, como los Representantes, serán compensados por sus servicios con dietas, que sólo se extiendan al tiempo que medie desde que salgan de sus casas hasta que regresen, o deban prudentemente regresar a ellas, y las cuales serán señaladas por resolución especial en la última sesión de la presente Asamblea para los miembros de la primera Legislatura; en la última sesión de ésta para los de la segunda y así sucesivamente. Dichas dietas les serán satisfechas con absoluta independencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 38º. Al Senado corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos de las dos terceras partes de votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.
Artículo 39º. La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

SECCION V DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL, GOBIERNO INTERIOR DE SUS DOS CAMARAS Y DE LA COMISION PERMANENTE

CAPITULO I

Artículo 40º. La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el día 15 de Febrero, de cada año, y las concluirá el 15 de Junio inmediato siguiente. Si algún motivo particular exige la continuación de las sesiones, no podrá ser por más de un mes, y con anuencia de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 41º. Lo que establece el precedente artículo para la apertura de sesiones, no se entenderá respecto del primer período de la primera Legislatura: ésta deberá empezar sus trabajos cuarenta y cinco días después de verificadas las elecciones de sus miembros.
Artículo 42º. Si la Asamblea fuese convocada extraordinariamente, no podrá ocuparse de otros asuntos que los que hubieren motivado su convocación.

CAPITULO II

Artículo 43º. Cada Cámara será el juez privativo para calificar las elecciones de sus miembros.
Artículo 44º. Las Cámaras se gobernarán interiormente por el Reglamento que cada una se forme respectivamente.
Artículo 45º. Cada Cámara nombrará su Presidente, Vice presidentes y Secretarios.
Artículo 46º. Fijará sus gastos anuales, y lo avisará al Poder Ejecutivo, para que los incluya en el Presupuesto General.
Artículo 47º. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros; y si esto no se hubiese verificado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordaren.
Artículo 48º. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con el Poder Ejecutivo por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.
Artículo 49º. Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates, que emitan, pronuncien o sostengan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 50º. Ningún Senador o Representante desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, sólo en el caso de delito infraganti; y entonces, se dará cuenta inmediatamente a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 51º. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes, que no sean de los detallados en el artículo veintiséis, sino ante su respectiva Cámara, la cual, con las dos terceras partes de sus votos, resolverá si hay, o no lugar a la formación de causa; y en caso afirmativo, lo declarará suspenso de sus funciones, y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 52º. Cada Cámara puede también, con las dos terceras partes de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones, o removerlo por imposibilidad física o moral, superveniente después de su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 53º. Cada una de las Cámaras tiene facultad de hacer venir a su Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles y recibir los informes que estime convenientes.

CAPITULO III
Artículo 54º. Mientras la Asamblea estuviere en receso, habrá una Comisión Permanente, compuesta de dos Senadores y de cinco Representantes, nombrados unos y otros a pluralidad de votos por sus respectivas Cámaras, debiendo la de los primeros designar cuál ha de investir el carácter de Presidente, y cuál el de Vicepresidente.
Artículo 55º. Al tiempo mismo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los siete miembros, que entre a llenar sus deberes en los caso de enfermedad, muerte u otros, que ocurran de los propietarios.
Artículo 56º. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución, y de las leyes, haciendo al poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo de responsabilidad para ante la Asamblea General.
Artículo 57º. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieren efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.
Artículo 58º. Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar, o rehusar su consentimiento en todos los actos, en que el Poder Ejecutivo lo necesite con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en el artículo 53.

SECCION VI DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

CAPITULO I

Artículo 59º. Todo proyecto de ley, a excepción de los del artículo veintiséis, puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

CAPITULO II
Artículo 60º. Si la Cámara, en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que discutido en ella lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 61º. Si cualquiera de las dos Cámaras, a quien se remitiese un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones, u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, que se verificará en la del Senado, y según el resultado de la discusión, se adoptará lo que deliberen los dos tercios de sufragios.
Artículo 62º. Si la Cámara, a quien fuese remitido el proyecto, no tiene reparo que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Artículo 63º. El Poder Ejecutivo, recibido el proyecto, si tuviese objeciones que oponer, u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara que se lo remitió o a la Comisión Permanente, estando en receso la Asamblea, dentro del preciso y perentorio término de diez días contados desde que lo recibió.

Artículo 64º. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones, u observaciones, la Cámara, a quien se devuelva, invitará a la otra para reunirse a reconsiderarlo, y se estará por lo que deliberen las dos tercias partes de sufragios.
Artículo 65º. Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 66º. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 67º. Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPITULO III
Artículo 68º. Si el Poder Ejecutivo, habiéndosele remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado, y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 69º. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto de ley, cumplido los diez días que establece el artículo sesenta y tres, tendrá fuerza de ley, y se publicará como tal; reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 70º. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más reparos.

CAPITULO IV

Artículo 71º. Sancionada una ley, para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
«El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, etc., etc., decretan…»

SECCION VII DEL PODER EJECUTIVO, SUS ATRIBUCIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS

CAPITULO I

Artículo 72º. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por una sola persona, bajo la denominación de Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 73º. El Presidente será elegido en sesión permanente, por la Asamblea General el día primero de Marzo, por votación nominal, a pluralidad absoluta de sufragios, expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el Secretario, excepto la primera elección del Presidente permanente, que se verificará tan luego como se hallen reunidas las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 74º. Para ser nombrado Presidente se necesitan: ciudadanía natural, y las demás calidades precisas para Senador, que fija el artículo treinta.
Artículo 75º. Las funciones del Presidente durarán por cuatro años; y no podrá ser reelegido sin que medie otro tanto tiempo entre su cese y la reelección.
Artículo 76º. El Presidente electo, antes de entrar a desempeñar el cargo prestará en manos del Presidente del Senado, y a presencia de las dos Cámaras reunidas el siguiente juramento: «Yo (N.) juro por Dios N.S. y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente, que se me confía; que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e independencia de la República, observaré, y haré observar fielmente la Constitución».
Artículo 77º. En los casos de enfermedad, o ausencia del Presidente de la República; o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, o en el de cesación de hecho por haberse cumplido el término de la Ley, el Presidente del Senado le suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de Senador.
Artículo 78º. En cada elección de Presidente, la Asamblea General le designará previamente la renta anual, con que se han de compensar sus servicios, sin que se pueda aumentar, ni disminuir mientras dure en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO II

Artículo 79º. El Presidente es jefe superior de la Administración General de la República. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior; le están especialmente cometidas.
Artículo 80º. Le corresponde el mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo consentimiento de la Asamblea General, por las dos terceras partes de votos.
Artículo 81º. Al Presidente de la República compete también, poner objeciones, o hacer observaciones, sobre los proyectos de Ley remitidos por las Cámaras, y suspender su promulgación con las restricciones, y calidades prevenidas en la Sección sexta: proponer a las Cámaras proyectos de ley, o modificaciones a las anteriormente dictadas, en el modo que previene esta Constitución; pedir a la Asamblea General la continuación de sus sesiones, con sujeción a lo que ella misma delibere según el artículo cuarenta, nombrar y destituir el Ministro o Ministros de su despacho, y los Oficiales de las Secretarías: proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes; con obligación de solicitar el acuerdo del Senado, o de la Comisión Permanente, hallándose aquél en receso, para los de Enviados Diplomáticos, Coroneles, y demás Oficiales Superiores de las fuerzas de mar y tierra: destituir los empleados por ineptitud, omisión, o delito; en los dos primeros casos con acuerdo del Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando el expediente a los
Tribunales de justicia para que sean juzgados legalmente: iniciar con conocimiento del Senado, y concluir
Tratados de paz, amistad, alianza y comercio; necesitando para ratificarlos la aprobación de la Asamblea General; celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica: ejercer el Patronato, y retener o conceder pase a las bulas pontificias conforme a las leyes; declarar la guerra previa resolución de la Asamblea General, después de haber empleado todos los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional; dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones de todos los empleados civiles y militares, con arreglo a las leyes; tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando inmediatamente cuenta a la Asamblea General, o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a su resolución.

CAPITULO III

Artículo 82º. El Presidente debe publicar y circular, sin demora, todas las Leyes que conforme a la sección sexta se hallen ya en estado de publicarse y circularse; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los Reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución; cuidar de la recaudación de las rentas, y contribuciones generales; y de su inversión conforme a las leyes; presentar anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos del año entrante, y dar cuenta instruida de la inversión hecha en el anterior: convocar a la Asamblea General en la época prefijada por la Constitución, sin que le sea dado el impedirlo, ni poner embarazo en sus sesiones; hacer la apertura de éstas, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, informándoles entonces del estado político, y militar de la República, y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención; dictar las providencias necesarias para que las elecciones se realicen en el tiempo que señala esta Constitución, y que se observe en ellas lo que disponga la ley electoral, pero sin que pueda por motivo alguno suspender dichas elecciones, ni variar sus épocas, sin que previamente lo delibere así la Asamblea General.
Artículo 83º. El Presidente de la República no podrá salir del territorio de ella durante el tiempo de su mandato, ni un año después; sólo cuando fuese absolutamente preciso en el caso, y con el previo permiso, que exige el artículo 80; ni privar a individuo alguno de su libertad personal; y en el caso de exigirlo así urgentísimamente el interés público, se limitará al simple arresto de la persona, con obligación de ponerla en el perentorio término de veinticuatro horas a disposición de su juez competente; ni permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro, o montepío conforme a las leyes; ni expedir órdenes sin la firma del Ministro respectivo; sin cuyo requisito nadie estará obligado a obedecerle.

CAPITULO IV

Artículo 84º. El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indultar de la pena capital, previo informe del Tribunal, o juez, ante quien penda la causa, en los delitos no exceptuados por las leyes, y cuando medien graves, y poderosos motivos para ello: también la de no poder ser acusado en el tiempo de su gobierno sino ante la Cámara de Representantes, y por los delitos señalados en el artículo veintiséis; y la de que esta acusación no pueda hacerse más que durante el ejercicio de sus funciones, o un año después, que será el término de su residencia, pasado el cual, nadie podrá ya acusarlo.

SECCION VIII DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPITULO UNICO

Artículo 85º. Habrá para el despacho, las respectivas Secretarías de Estado a cargo de uno o más Ministros que no pasarán de tres. Las Legislaturas siguientes podrán adoptar el sistema que dicte la experiencia, o exijan las circunstancias.
Artículo 86º. El Ministro o Ministros, serán responsables de los decretos u ordenes que firmen.
Artículo 87º. Para ser Ministro se necesita: 1º. ciudadanía natural, o legal con diez años de residencia. 2º. treinta años cumplidos de edad.
Artículo 88º. Abiertas las sesiones de las Cámaras será obligación de los Ministros dar cuenta particular a cada una de ellas del estado de todo lo concerniente a sus respectivos departamentos.
Artículo 89º. Concluido su ministerio quedan sujetos a residencia por seis meses, y no podrán salir por ningún pretexto fuera del territorio de la República.
Artículo 90º. No salva a los Ministros de responsabilidad, por los delitos especificados en el artículo veintiséis, la orden escrita, o verbal del Presidente.

SECCION IX DEL PODER JUDICIAL, SUS DIFERENTES TRIBUNALES Y JUZGADOS, Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

Artículo 91º. El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales de Apelaciones, y Juzgados de primera instancia, en la forma que estableciere la Ley.

CAPITULO II

Artículo 92º. La Alta Corte de Justicia, se compondrá del número de miembros, que la Ley designe.
Artículo 93º. Para ser miembro letrado de la Alta Corte de Justicia, se necesita haber ejercido por seis años la profesión de abogado; por cuatro la de magistrado; tener cuarenta cumplidos de edad, y de las demás calidades precisas para Senador que establece el artículo 30. Estas últimas, y la de la edad serán también necesarias a los miembros no letrados de dicha Alta Corte, que estableciere la Ley.
Artículo 94º. La calidad de cuatro años de magistratura que se exige para ser miembro de la Alta Corte de Justicia no tendrá efecto hasta pasados cuatro años después de jurada la presente Constitución.
Artículo 95º. Su nombramiento se hará por la Asamblea General: los letrados durarán en sus cargos todo el tiempo de su buena comportación; y recibirán del Erario público el sueldo, que señale la Ley.
Artículo 96º. A la Alta Corte de Justicia corresponde juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra el Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo: en las cuestiones de Tratados, o negociaciones con Potencias extrañas: conocer en las causas de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, y demás Agentes Diplomáticos de los gobiernos extranjeros.
Artículo 97º. También decidirá los recursos de fuerza y conocerá en último grado de los que en los casos, y forma, que designe la ley, se eleven de los Tribunales de Apelaciones.
Artículo 98º. Abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre la admisión, o retención de bulas, y breves pontificios.
Artículo 99º. Ejercerá la superintendencia directiva, correccional, consultiva, y económica, sobre todos los Tribunales y Juzgados de la Nación.
Artículo 100º. Nombrará con aprobación del Senado, o en su receso, con el de la Comisión Permanente los individuos que han de componer el Tribunal o Tribunales de Apelaciones.
Artículo 101º. La Ley designará las instancias que haya de haber en los juicios de la Alta Corte de Justicia; éstos serán públicos y las sentencias definitivas, motivadas por la enunciación expresa de la ley aplicada.

CAPITULO III

Artículo 102º. Para la más pronta y fácil administración de justicia se establecerá en el territorio del Estado uno, o más Tribunales de Apelaciones, con el número de Ministros, que la ley señalará, debiendo éstos ser ciudadanos naturales, o legales y con cuatro años de ejercicio de la profesión de abogado, los letrados que la misma ley le designe.
Artículo 103º. Su nombramiento se hará como establece el artículo cien; durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena comportación, y recibirán del Erario Nacional el sueldo que se les señale.
Artículo 104º. Sus atribuciones las declarará la Ley, formándose entretanto un Reglamento provisorio para su organización y procedimiento.

CAPITULO IV

Artículo 105º. En los Departamentos habrá Jueces Letrados para el conocimiento y determinación de la primera instancia en lo civil y criminal, en la forma que establecerá la Ley, hasta que se organice el juicio por jurados.
Artículo 106º. Para ser juez de primera instancia se necesita ser ciudadano natural o legal y haber ejercido dos años la abogacía; la ley señalará el sueldo de que ha de gozar.

CAPITULO V

Artículo 107º. Se establecerán igualmente jueces de paz para que procuren conciliar los pleitos que se pretendan iniciar; sin que pueda entablarse ninguno en materia civil y de injurias, sin constancia de haber comparecido las partes a la conciliación.

CAPITULO VI

Artículo 108º. Las leyes fijarán el orden y las formalidades del proceso en lo civil y criminal.
Artículo 109º. Ninguna causa, sea de la naturaleza que fuere, podrá juzgarse ya, fuera del territorio de la República. La ley proveerá lo conveniente a este objeto.
Artículo 110º. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 111º. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
Artículo 112º. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 113º. Ningún ciudadano puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena prueba de él, y por orden escrita de juez competente.
Artículo 114º. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario examinando a los testigos a presencia del acusado y de su defensor, quien asistirá igualmente a la declaración y confesión de su protegido.
Artículo 115º. Todo juicio criminal, empezará por acusación de parte, o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 116º. Todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del orden de proceder que ella establezca.

CAPITULO VII

Artículo 117º. La organización del Poder Judicial sobre las bases comprendidas desde el artículo 91 hasta el 106, podrá suspenderse por las legislaturas siguientes, ínterin, a juicio de ellas, no haya suficiente número de abogados y demás medios de realizarse.

SECCION X DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPITULO I

Artículo 118º. Habrá en el pueblo cabeza de cada Departamento un agente del Poder Ejecutivo, con el título de Jefe Político, y al que corresponderá todo lo gubernativo de él; y en los demás pueblos subalternos, Tenientes sujetos a aquél.
Artículo 119º. Para ser Jefe Político de un Departamento se necesita: ciudadanía en ejercicio; ser vecino del mismo Departamento con propiedades, cuyo valor no baje de cuatro mil pesos, y mayor de treinta años.
Artículo 120º. Sus atribuciones, deberes, facultades, tiempo de su duración, y sueldos de unos y otros, serán detallados en un Reglamento especial, que formará el Presidente de la República, sujetándolo a la aprobación de la Asamblea General.
Artículo 121º. El nombramiento de estos Jefes y sus Tenientes corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Artículo 122º. En los mismos pueblos cabeza de los Departamentos se establecerán Juntas, con el título de Económico-Administrativas, compuestas de ciudadanos vecinos, con propiedades raíces en sus respectivos distritos, y cuyo número, según la población, no podrá bajar de cinco, ni pasar de nueve.
Artículo 123º. Serán elegidos por elección directa según el método que prescriba la ley de elecciones.
Artículo 124º. Al mismo tiempo y en la misma forma, se elegirán otros tantos suplentes para cada Junta.
Artículo 125º. Estos cargos serán puramente concejiles y sin sueldo alguno; durarán tres años en el ejercicio de sus funciones: se reunirán dos veces al año por el tiempo que cada una acuerde, y elegirán presidente de entre sus miembros.
Artículo 126º. Su principal objeto será promover la agricultura, la prosperidad y ventajas del Departamento, en todos sus ramos: velar así sobre la educación primaria, como sobre la conservación de los derechos individuales; y proponer a la legislatura y al Gobierno todas las mejoras, que juzgaren necesarias o útiles.
Artículo 127º. Para atender a los objetos a que se contraen las Juntas EconómicoAdministrativas dispondrán de los fondos y arbitrios que señale la Ley, en la forma que ella establecerá.
Artículo 128º. Todo establecimiento público, que pueda y quiere costear un Departamento, sin gravamen de la Hacienda Nacional, lo hará por medio de su Junta Económico-Administrativa, con solo aviso instruido al Presidente de la República.

Artículo 129º. El Poder Ejecutivo formará el Reglamento que sirva para el régimen interior de las Juntas Económico-Administrativas, quienes propondrán las alteraciones o reformas que crean convenientes.

SECCION XI DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 130º. Los habitantes del Estado tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes.
Artículo 131º. En el territorio del Estado, nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e introducción en la República.
Artículo 132º. Los hombres son iguales ante la ley, sea preceptiva, penal, o tuitiva: no reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos, o las virtudes.
Artículo 133º. Se prohibe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones; y ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias.
Artículo 134º. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados. Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Artículo 135º. La casa del ciudadano es un sagrado inviolable. De noche, nadie podrá entrar en ella sin su consentimiento; y de día, sólo de orden expresa del juez competente, por escrito y en los casos determinados por ley.
Artículo 136º. Ninguno puede ser penado, ni confinado sin forma de proceso, y sentencia legal.
Artículo 137º. Una de las primeras atenciones de la Asamblea General, será el procurar que cuanto antes sea posible, se establezca el juicio por jurados en las causas criminales, y aun en las civiles.

Artículo 138º. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y si sólo para asegurar a los acusados.
Artículo 139º. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena corporal, se pondrá al acusado en libertad, dando fianza según ley.
Artículo 140º. Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, fuera de aquellos casos, en que la Ley expresamente lo prescriba.
Artículo 141º. Es enteramente libre la comunicación de los pensamientos por palabras, escritos privados, o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor, y en su caso el impresor, por los abusos que cometieren con arreglo a la Ley.
Artículo 142º. Todo ciudadano tiene el derecho de petición para ante todas, y cualesquiera Autoridades del Estado.
Artículo 143º. La seguridad individual no podrá suspenderse, sino con anuencia de la Asamblea General, o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso extraordinario de traición, o conspiración contra la Patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes.
Artículo 144º. El derecho de propiedad es sagrado e inviolable; a nadie podrá privarse de ella sino conforme a la Ley. En el caso de necesitar la Nación la propiedad particular de algún individuo para destinarla a usos públicos, recibirá éste del Tesoro Nacional una justa compensación.
Artículo 145º. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del Magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 146º. Todo habitante del Estado puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria o comercio que le acomode, como no se oponga al bien público, o al de los ciudadanos.
Artículo 147º. Es libre la entrada de todo individuo en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus propiedades, observando las leyes de policía, y salvo perjuicio de tercero.

SECCION XII DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS, PUBLICACION Y JURAMENTO, INTERPRETACION Y REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I

Artículo 148º. Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias, y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los Decretos y Leyes que expida el Cuerpo Legislativo.

CAPITULO II

Artículo 149º. La presente Constitución será solemnemente publicada y jurada en todo el territorio del Estado, después de satisfecho el artículo séptimo de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre la República Argentina, y el Gobierno del Brasil.
Artículo 150º. Ninguno podrá ejercer empleo político, civil, ni militar, sin prestar juramento especial de observarla o sostenerla.
Artículo 151º. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada, publicada, y jurada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa nación.

CAPITULO III

Artículo 152º. Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar, o explicar la presente Constitución; como también reformarla en todo o en parte, previas las formalidades que establecen los artículos siguientes.
Artículo 153º. Si antes de concluirse la primera Legislatura, o cualquiera de las otras sucesivas, reputare ella misma necesario revisar esta Constitución para entrar en la reforma de alguno, o algunos de sus artículos, hecha la moción en una de las Cámaras, y apoyada por la tercera parte de sus miembros, lo comunicará a la otra, de oficio, sólo para saber si en ella es apoyada también por igual número de votos.
Artículo 154º. En caso de no ser así apoyada, quedará desechada la moción, y no podrá ser renovada hasta el siguiente período de la misma Legislatura, observándose iguales formalidades.
Artículo 155º. Si en la Cámara, a quien se comunicó la moción, fuere apoyada también por la tercera parte de sufragios, se reunirán ambas para tratar y discutir el asunto.
Artículo 156º. Si no fuese aprobada por las dos terceras partes de miembros, no se podrá volver a tratar hasta la siguiente Legislatura: pero si dichas dos terceras partes declaran que el interés Nacional exige que se revise la Constitución para entrar en su reforma, lo avisarán al Poder Ejecutivo, y éste lo circulará al tiempo de impartir las órdenes para las nuevas elecciones.
Artículo 157º. En este caso los Senadores y Diputados electos nuevamente, deberán venir autorizados con poderes especiales de sus comitentes para revisar la Constitución, y proponer las reformas, variaciones, o adiciones, que fueren apoyadas por la tercera parte de los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 158º. Hechas, y apoyadas así dichas variaciones, reformas o adiciones, después de discutidas, se reservarán hasta la siguiente Legislatura, cuyos miembros con poderes también especiales las discutirán y sancionarán, admitiéndolas, o desechándolas en todo, o en parte, bajo las reglas prescritas en la sección sexta.
Artículo 159º. La forma Constitucional de la República no podrá variarse sino en una grande Asamblea General compuesta de número doble de Senadores y Representantes, especialmente autorizados por sus comitentes para tratar de esta importante materia; y no podrá sancionarse por menos de tres cuartas partes de votos del número total.
Dada en la Sala de Sesiones; y firmada de mano de todos los Representantes, que se hallaron presentes, en la ciudad de San Felipe y Santiago de Montevideo a diez días del mes de Setiembre del año de mil ochocientos veinte y nueve, segundo de nuestra Independencia.

Silvestre BLANCO, Presidente. Diputado por Montevideo; Gabriel A. PEREIRA, 1º Vice
Presidente, Diputado por Canelones; Cristóbal ECHEVERRIARZA, 2º Vice Presidente, Diputado por
Montevideo; Cipriano PAYÁN, Diputado por Cerro Largo; Juan Pablo LAGUNA, Diputado por Soriano;
Pedro Francisco BERRO, Diputado por Montevideo; Julián ALVAREZ, Diputado por San José; Juan Benito BLANCO, Diputado por Colonia; Pedro Pablo DE LA SIERRA; Diputado por Maldonado; Manuel HAEDO, Diputado por Sandú; Juan María PÉREZ, Diputado por San José; Jaime ZUDÁÑEZ, Diputado por Montevideo; José VÁZQUEZ LEDESMA, Diputado por San José; José Félix ZUVILLAGA, Diputado por Maldonado; José ELLAURI, Diputado por Montevideo; Joaquín Antonio Núñez, Diputado por Maldonado; José Basilio PEREIRA DE LA LUZ, Diputado por Cerro Largo; Francisco Antonino VIDAL, Diputado por Canelones; Alejandro CHUCARRO, Diputado por Canelones; Miguel BARREIRO,
Diputado por la Colonia; Ramón MASINI, Diputado por Montevideo; Lorenzo Justiniano PÉREZ,
Diputado por Montevideo; Santiago VÁZQUEZ, Diputado por Maldonado; Antonio Domingo COSTA,
Diputado por Paysandú; Manuel Vicente DE PAGOLA, Diputado por el Durazno; Solano GARCÍA,
Diputado por Paysandú; Lázaro GADEA, Diputado por Soriano; Francisco GARCÍA CORTINA, Diputado por Sto. Domingo Soriano; Luis LAMAS, Diputado por Montevideo; Miguel Antonio BERRO, Secretario; Manuel J. ERRAZQUIN

Fuentes:

Parlamento del Uruguay version on-line

Biblioteca Nacional del Uruguay. Constitución versión pdf