Ley Fundamental de 1825

Ley fundamental dictada por el Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. 23 de enero de 1825

El presidente del Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata tiene el honor de comunicar al Excmo. Gobierno de Buenos Aires, que reunidas ellas en Congreso han reproducido con fecha de ayer por medio de sus diputados y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde le momento en que sacudieron el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en nación independiente las bases de este pacto son las que se contienen en la ley adjunta.

El presidente al comunicarla, según en ella mismo se dispone, al excmo. Gobierno de Buenos Aires tiene la satisfacción de repetir a S.E. las consideraciones de respeto que le merece. Manuel Antonio de castro, presidente. Alejo Villegas, secretario. Excmo. Gobierno de la provincia de Buenos Aires.

Ley

Sala de sesiones del Congreso General Constituyente

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta lo siguiente.

Artículo 1.- Las Provincias Unidas del Río de la Plata reunidas en Congreso reproducen, por medio de sus diputados, y del modo más solemne, el pacto con que se ligaron desde el momento en que sacudiendo el yugo de la antigua dominación española se constituyeron en nación independiente, y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas, y todos sus recursos para afianzar su independencia nacional, y cuanto pueda contribuir a la felicidad general.

Artículo 2.- El Congreso General de las Provincias Unidas del Río de la Plata, es y se declara Constituyente.

Artículo 3.- Por ahora, y hasta la promulgación de la constitución que ha de reorganizar el Estado, las provincias se regirán interinamente por sus propias instituciones.

Artículo 4.- Cuanto concierne a los objetos de independencia, integridad, seguridad, defensa, y prosperidad nacional, es del resorte privativo del Congreso.

Artículo 5.- El Congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hiciesen indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 6.- La constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a la consideración de las provincias, y no será promulgada, ni establecida en ellas hasta que haya sido aceptada.

Artículo 7.- Por ahora, y hasta la elección del poder ejecutivo nacional queda este provisoriamente encomendado al gobierno de Buenos Aires con las facultades siguientes:

Primera. Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramiento y recepción de ministros, y autorización de los nombrados.

Segunda. Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener previamente especial autorización del Congreso.

Tercero. Ejecutar y comunicar a los demás gobiernos todas las resoluciones que el Congreso expida en orden a los objetos mencionados en el art. 4.

Cuarta. Elevar a la consideración del Congreso las medidas que conceptúe convenientes para la mejor expedición de los negocios del Estado.

Esta ley se comunicará a los Gobiernos de las Provincias Unidas por el Presidente del Congreso.

Manuel Antonio Castro, Presidente – Alejo Villegas, Secretario

Dada el 23 enero de 1825

El Argos de Buenos Aires, nro 113, 25 de enero de 1825

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