Leyes de la Florida

Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

En la Villa de San Fernando de la Florida a las siete de la noche del día
veinticinco de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco; reunidos los Señores Representantes en su Sala de Sesiones, se leyó, aprobó, y firmó el acta anterior.
Se dió cuenta de las minutas de Decreto exhibidas por los Señores Anaya y Pérez, referentes a la Comisión que se les encargó en sesión del veintiuno. Sobre ella se hicieron las observaciones que se estimaron convenientes, y habiéndose sancionado conforme al dictamen de los Señores de la Comisión, se resolvió expedir los siguientes Decretos:


(LEY FUNDAMENTAL QUE DECLARA LA INDEPENDENCIA NACIONAL)
Decreto
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata en uso de la Soberanía Ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, para constituir la existencia política de los Pueblos, que la componen, y establecer su Independencia y felicidad, satisfaciendo, el constante, universal, y decidido voto de sus representados; después de consagrar a tan alto fin, su más profunda consideración, obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre, y por la autoridad de ellos; sanciona con valor y fuerza de Ley fundamental, lo siguiente:
Declara írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, reconocimiento, aclamaciones, y juramentos arrancados a los Pueblos de la Provincia Oriental, por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los Intrusos poderes de Portugal, y el Brasil, que la han tiranizado, hollado, y usurpado sus inalienables derechos, y reducídola al yugo de un absoluto despotismo desde el año de mil ochocientos diez y siete, hasta el presente de mil ochocientos Veinte y cinco. Y por cuanto el Pueblo Oriental aborrece y detesta hasta el recuerdo de los documentos, que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados Civiles de los Pueblos, en cuyos archivos se hallan depositados aquellos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer día festivo, en unión del Párroco y vecindario, que con asistencia del Escribano, Secretario, o quien haga sus veces, a la Casa de Justicia, antecedida la lectura de este decreto se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dicho documento, extendiendo enseguida un certificado que haga constar haberlo verificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.
En consecuencia de la antecedente declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de los derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás pueblos de la tierra; se declara de hecho y de derecho libre, e independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil y de cualquiera otro del universo; y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y en ejercicio de su Soberanía estime conveniente.
Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

(UNION CON LAS PROVINCIAS UNIDAS)
Decreto La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en virtud de la Soberanía Ordinaria, y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto tienda a la felicidad de ella, declara: que su voto general, constante, solemne y decidido, es y debe ser, por la Unidad con las demás Provincias
Argentinas, a que siempre perteneció, por los vínculos más sagrados, que el mundo conoce. Por tanto ha sancionado y Decreta por Ley fundamental, la siguiente:
Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida a las demás de este nombre en el Territorio de Sud América, por ser la libre, y espontánea Voluntad de los Pueblos, que la componen, manifestada con testimonios irrefragables, y esfuerzos heroicos desde el primer período de la Regeneración política de dichas Provincias. Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco días del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.

(EL PABELLON CELESTE, BLANCO Y PUNZO)

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Decreto
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la Soberanía Ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste ha sancionado y Decreta con valor y fuerza de Ley, lo siguiente:
Siendo una consecuencia necesaria del rango de Independencia y libertad que ha recobrado de hecho y de derecho la Provincia Oriental fijar el pabellón que debe señalar su Ejército, y flamear en los Pueblos de su territorio, se declara por tal, el que tiene admitido, compuesto de las tres fajas horizontales, celeste, blanca, y punzó, por ahora, y hasta tanto que, incorporados los Diputados de esta Provincia a la Soberanía Nacional, se enarbole el reconocido por el de las Unidas del Río de la Plata, a que pertenece.
Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la Villa de San Fernando de la Florida a Veinte y cinco del mes de Agosto de mil ochocientos Veinte y cinco.
Después de sancionados los tres antecedentes Decretos, y mandado se trasmitiesen al libro respectivo, para comunicarlo al Gobierno Provisorio recomendando su publicación y cumplimiento, el Señor Presidente propuso si las actas y Decretos de la Sala debían firmarse por todos los Señores Representantes, o por él solo con el Secretario; y después de una breve discusión se acordó se firmasen por todos los Señores Representantes. Enseguida, la comisión nombrada para formar las Instrucciones que deban comunicarse a los Diputados de esta Provincia al Congreso General Constituyente, presentó en proyecto las Instrucciones del tenor siguiente.


(INSTRUCCIONES A LOS DIPUTADOS ORIENTALES EN EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE.)
«La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la
Plata, transmite a la consideración de los Señores Diputados en el Soberano Congreso General Constituyente, las siguientes Instrucciones.
Art. 1°- Sostener la Religión del País, por ser la que desean sus habitantes conservar libremente.
Art. 2°— Sostener la Libertad bajo el sistema de Gobierno Representativo, sin consentir en otro alguno, por más que las circunstancias lo aconsejaren.
Art. 3°- Que en toda duda sobre materias de Superior importancia, se consulten con la legislatura de la Provincia.
Art. 4° – Que sea una de las principales solicitudes de la Diputación de la Provincia ante el Soberano Congreso, pedir la más pronta declaración de la guerra al Imperio del Brasil, que actualmente es el opresor de sus derechos como que es parte integrante de la Nación Argentina, demandando eficaces auxilios para sostener la guerra, con ventajas, y redimir esta Provincia de los contrastes a que está expuesta, por la desproporción de sus fuerzas, y recursos, a los que pueden emplear los enemigos para subyugarla».
Leídas las anteriores Instrucciones, se tomaron en consideración los artículos que contienen, y discutido suficientemente por los Señores Representantes, se acordó aprobar y se aprobaron, mandando se remitiesen a los Señores Diputados con los demás Documentos que sirviesen a su legítima Representación.
Concluído esto se tomó en consideración el modo de procederse a la provisión de sucesor del Gobernador y Capitán General en el contingente caso de verse la Provincia privada del que acababa de elegir en la última sesión; y después de una larga discusión, quedó pendiente este asunto para otra Sesión, por su gravedad, y trascendencia que requerían alguna meditación.
Se juzgó de preferente atención designar el tiempo que debería durar la presente Legislatura; y se declaró después de las observaciones necesarias, subsistiese un año contado desde su instalación, siempre que en este intermedio, no fuese evacuada la Capital por el enemigo, pero si fuese llegado este caso antes del término señalado, cesaría a los dos meses de ocupada por las Tropas de la Patria, previa convocatoria en ambos casos, de la que la debería subrogar. Este incidente dio lugar también a que se iniciase el tiempo que debe durar en el cargo el Gobernador y Capitán General, si se podría reelegir, y el sueldo que debería gozar. Tomados en consideración estos tres puntos, se acordó – durase el citado Gobernador y Capitán General en el cargo tres años – que la Legislatura de la época en que terminase su mando, resolvería sobre su reelección – y que disfrutaría el sueldo de Seis mil pesos anuales, en calidad de por ahora, sin perjuicio del sueldo que le corresponde por su graduación de Brigadier.
Se acordó también asignar a cada uno de los Diputados de esta Provincia en el Congreso General Constituyente, mil y quinientos pesos anuales. Con lo cual, el Señor Presidente mandó levantar la sesión, y que se expidiesen los Decretos correspondientes a lo acordado en esta acta, que firmó con los Señores Representantes, de que yo el Secretario Certifico.
Juan Francisco de Larrobla
Diputado de Guadalupe
Presidente

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Nota del editor: el 25 de octubre del mismo año el Congreso de las Provincias Unidas declara su incorporación a las demas de las Provincias Unidas.

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