CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

CONSTITUCION 1918 PLEBISCITADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 1917


SECCION I

De la Nación y su soberanía

CAPITULO I

Artículo 1º.- La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

Artículo 2º.- Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3º.- Jamás será el patrimonio de persona, ni de familia alguna.

CAPITULO II

Artículo 4º.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPITULO III

Artículo 5º.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido, total o parcialmente, construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados actualmente al culto de las diversas religiones.

SECCION II

De la ciudadanía y sus derechos, modos de suspenderse y perderse

CAPITULO I

Artículo 6º.- Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

Artículo 7º.- Ciudadanos naturales son todos los hombres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales, los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecindarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

Artículo 8º.- Tienen derecho a la ciudadanía legal: los extranjeros casados que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, tengan tres años de residencia en la República; los extranjeros no casados que tengan algunas de dichas calidades y cuatro años de residencia en el país; los que obtengan gracia especial de la Asamblea por servicios notables o méritos relevantes.

CAPITULO II

Artículo 9º.- Todo ciudadanos es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:

Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.

Los funcionarios policiales y los militares en actividad deberán abstenerse, bajo pena de destitución, de formar parte de comisiones o clubs políticos, de suscribir manifiestos de partidos y, en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter político, salvo el voto.

Voto secreto.

Representación proporcional integral.

Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones del sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo.

Artículo 10º.- El reconocimiento del derecho de la mujer al voto activo y pasivo, en materia nacional o municipal, o en ambas a la vez, sólo podrá ser hecho por mayoría de dos tercios sobre el total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Artículo 11º.- Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos.

CAPITULO III

Artículo 12.- La ciudadanía se suspende: 1º Por ineptitud física o mental, que impida obrar libre y reflexivamente; 2º Por la condición de simple soldado de línea; 3º Por la condición de legalmente procesado en causa criminal, de que pueda resultar pena corporal; 4º Por no haber cumplido 18 años de edad; 5º Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.

CAPITULO IV

Artículo 13.- La ciudadanía se pierde: por naturalizarse en otro país, bastando para recobrarla, domiciliarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.

SECCION III

De la forma de Gobierno y sus diferentes Poderes

CAPITULO UNICO

Artículo 14.- La República Oriental de Uruguay adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

Artículo 15.- Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres Altos Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

SECCION IV

Del Poder legislativo y sus Cámaras

CAPITULO I

Artículo 16.- El Poder Legislativo es delegado a la Asamblea General.

Artículo 17.- Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores.

Artículo 18.- A la Asamblea General compete:

Formar y mandar publicar los Códigos.

Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia.

Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales, y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio exterior e interior.

Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Poder Ejecutivo; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.

Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.

Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público.

Decretar la guerra y aprobar o reprobar los Tratados de paz, alianza, comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.

Designar todos los años la fuerza armada necesaria en tiempo de paz y de guerra.

Crear nuevos Departamentos, por mayoría de dos tercios de votos sobre el total de los miembros de cada una de las Cámaras; arreglar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas, y derechos de exportación e importación.

10.Justificar el peso, ley valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.

11.Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso el tiempo en que deban salir de él.

Se exceptúan las fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el Presidente de la República.

12.Negar o conceder las salidas de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando para este caso el tiempo de su regreso a ella.

13.Crear o suprimir empleos públicos; determinar sus atribuciones; designar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase; decretar honores públicos a los grandes servicios.

14.Conceder indulto o acordar amnistías en casos extraordinarios y con el voto, a lo menos, de las dos terceras partes de una y otra Cámara.

15.Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.

16.Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.

17.Aprobar o reprobar la creación de reglamentos de cualesquiera Bancos que hubieren de establecerse.

18.Nombrar, reunidas ambas Cámaras, los miembros de la Alta Corte de Justicia.

19.Resolver los conflictos de jurisdicción entre el Consejo Nacional de Administración y el Presidente de la República.

CAPITULO II

Artículo 19.- La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos directamente por el pueblo en la forma que determine la ley de elecciones.

Artículo 20.- En todo el territorio de la República se harán las elecciones de Representantes el último domingo del mes de Noviembre.

Artículo 21.- Las funciones de los Representantes durarán tres años.

Artículo 22.- Para ser Representantes se necesita: ciudadanía natural en ejercicio o legal con cinco años de ejercicio, y en ambos casos veinticinco años cumplidos de edad.

Artículo 23.- No pueden ser Representantes:

Los empleados militares o los civiles dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial por servicio a sueldo, a excepción de los retirados o jubilados.

Los militares que renuncien al cargo y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

Artículo 24.- No pueden ser electos Representantes, los Jefes de Policía, Jueces y Fiscales Letrados en los Departamentos en que desempeñen sus funciones y los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna función militar, salvo que renuncien con seis meses de anticipación al acto electoral.

Artículo 25.- Compete a la Cámara de Representantes:

La iniciativa sobre impuestos y contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado las devuelva.

El derecho exclusivo de acusar ante el Senado a los miembros del Poder Ejecutivo y sus Ministros, a los miembros de ambas Cámaras y de la Alta Corte de Justicia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de alguno de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPITULO III

Artículo 26.- La Cámara de Senadores se compondrá de tantos miembros cuantos sean los Departamentos del territorio de la República, a razón de uno por cada Departamento.

Artículo 27.- Su elección será indirecta, en la forma y tiempo que designará la ley.

Artículo 28.- Los Senadores durarán en sus funciones por seis años; debiendo renovarse por tercias partes en cada bienio.

Artículo 29.- Para ser Senador se necesita: ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y en ambos casos treinta y tres años cumplidos de edad.

Artículo 30.- Las calidades exclusivas que se han impuesto a los Representantes en los artículos 23 y 24, comprenden también a los Senadores.

Artículo 31.- El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá escoger de los cargos el que más le acomode.

Artículo 32.- Los Senadores y Representantes, después de incorporados en sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos del Poder Ejecutivo sin consentimiento de aquella a que cada uno pertenezca, y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlos.

Artículo 33.- Las vacantes que resulten por este u otro cualquier motivo durante las sesiones, se llenarán por suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la Ley, y sin hacerse nueva elección.

Artículo 34.- Nadie podrá volver a ejercer las funciones de Senador sino después que haya pasado un bienio por lo menos desde su cese.

Artículo 35.- Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de su mandato y que será fijada por dos terceras partes de votos de la Asamblea y por resolución especial, en el último período de cada Legislatura para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 36.- Al Senado le corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes, y pronunciar sentencia con la concurrencia a lo menos de las dos terceras partes de votos, al solo efecto de separarlos de sus destinos.

Artículo 37.- La parte convencida y juzgada, quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a la Ley.

SECCION V

De las sesiones de la Asamblea General, Gobierno interior de sus dos Cámaras
y de la Comisión Permanente

CAPITULO I

Artículo 38.- La Asamblea General empezará su sesiones el 15 de Marzo de cada año, sesionando hasta el 15 de Diciembre o sólo hasta el 15 de Octubre en el caso de que haya elección de Representantes, debiendo en tal caso la nueva Asamblea empezar a sesionar el 15 de Febrero siguiente. La Asamblea se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo. Por razones graves y urgentes, las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán hacer cesar el receso.

CAPITULO II

Artículo 39.- Cada Cámara será el juez privativo para calificar las elecciones de sus miembros.

Artículo 40.- Las Cámaras se gobernarán interiormente por el Reglamento que cada una se forme respectivamente.

Artículo 41.- Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.

Artículo 42.- Fijará sus gastos anuales, y lo avisará al Poder Ejecutivo, para que los incluya en el Presupuesto General.

Artículo 43.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiese verificado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordaren.

Artículo 44.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con el Poder Ejecutivo, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

Artículo 45.- Los Senadores y Representantes jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates, que emitan, pronuncien o sostengan durante el desempeño de sus funciones.

Artículo 46.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el día de su cese, puede ser arrestado, sólo en el caso de delito in fraganti; y entonces se dará cuenta inmediatamente a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Artículo 47.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean los detallados en el artículo 25, sino ante su respectiva Cámara; la cual, con las dos terceras partes de sus votos, resolverá si hay o no lugar a la formación de causa, y en caso afirmativo lo declarará suspenso de sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

Artículo 48.- Cada Cámara puede también, con las dos terceras partes de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones, o removerlo por imposibilidad física o moral, superviniente a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para admitir las renuncias voluntarias.

Artículo 49.- Todo legislador puede pedir a los Ministros de Estado los datos o informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo transmitirá de inmediato al Ministro.

Si el Ministro no facilitare los informes, el legislador podrá solicitarlos por medio de la Cámara a que pertenezca.

Artículo 50.- Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización.

Artículo 51.- Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

CAPITULO III

Artículo 52.- Mientras la Asamblea estuviere en receso, habrá una Comisión Permanente, compuesta de dos Senadores y de cinco Representantes, nombrados unos y otros a pluralidad de votos por sus respectivas Cámaras, debiendo la de los primeros designar cuál ha de investir el carácter de Presidente y cuál el de Vicepresidente.

Artículo 53.- Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los siete miembros, que entre a llenar sus deberes en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran de los titulares.

Artículo 54.- La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo de responsabilidad para ante la Asamblea General.

Artículo 55.- Para el caso de que dichas advertencias hechas hasta por segunda vez, no surtieren efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General ordinaria y extraordinaria.

Artículo 56.- Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar su consentimiento en todos loa actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución, y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 59 y siguientes.

SECCION VI

De la proposición, discusión, sanción y promulgación de las Leyes

CAPITULO I

Artículo 57.- Todo proyecto de ley, a excepción de los del artículo 25, puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

CAPITULO II

Artículo 58.- Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto lo aprueba, lo pasará a la otra, para que, discutida en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Artículo 59.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de Ley lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras y según el resultado de la discusión, se adoptará lo que deliberen los dos tercios de sufragios.

Artículo 60.- Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparo que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.

Artículo 61.- Si recibido un proyecto de Ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas al Presidente del Senado dentro del plazo perentorio de diez días.

Artículo 62.- Cuando un proyecto de Ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, la Cámara a quien se devuelva invitará a la otra para reunirse a considerarlo, y se estará a lo que deliberen los tres quintos de los miembros presentes en la Asamblea.

Bastará la mayoría absoluta del voto de la Asamblea en los proyectos respecto a cuya promulgación ocurra divergencia entre el Presidente de la República y el Consejo Nacional de Administración.

Artículo 63.- Si las Cámaras reunidas desaprobaren el proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

Artículo 64.- En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Artículo 65.- Cuando un proyecto hubiere sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPITULO III

Artículo 66.- Si el Poder Ejecutivo, habiéndosele remitido un proyecto de Ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

Artículo 67.- Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto de Ley, cumplidos los diez días que establece el artículo 61, tendrá fuerza de Ley y se publicará como tal; reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.

Artículo 68.- Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de Ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más reparos.

CAPITULO IV

Artículo 69.- Sancionada una Ley, para su promulgación, se usará siempre esta fórmula:

«El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, etc., etc., decretan:»

SECCION VII

Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones, deberes y prerrogativas

CAPITULO I

Artículo 70.- El Poder Ejecutivo es delegado al Presidente de la República y al Consejo Nacional de Administración.

CAPITULO II

Artículo 71.- El Presidente de la República será elegido directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio establece la Sección II, considerándose la República como una sola circunscripción.

La elección de Presidente de la República se efectuará el último domingo del mes de Noviembre.

Artículo 72.- Para ser nombrado Presidente se necesita: ciudadanía natural y las demás calidades precisas para Senador que fija el artículo 29.

Artículo 73.- Las funciones de Presidente durarán cuatro años y no podrá ser reelecto, ni ocupar la Presidencia durante un interinato o período complementario, sin que medien ocho años entre su cese y la reelección. La misma disposición es aplicable al Presidente elegido por el período complementario, cuando hubiese desempeñado la Presidencia por más de un año.

Artículo 74.- Antes de entrar en el ejercicio de su cargo, el Presidente de la República, el 1º de Marzo siguiente a su elección, hará ante el Presidente del Senado y en presencia de ambas Cámaras y del Consejo, la siguiente declaración:

«Yo (N.) me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y guardar y defender la Constitución de la República».

Artículo 75.- En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente de la República, o mientras se proceda a nueva elección por muerte, renuncia o destitución, o por cesación de hecho, en virtud de haber expirado el término de la ley, le suplirá de inmediato el miembro del Consejo que éste designe, quedando en suspenso en las funciones de Consejero.

Artículo 76.- En caso de quedar vacante la Presidencia de la República, la Asamblea General será convocada para elegir, a mayoría absoluta de votos, la persona que debe desempeñarla hasta el 1º de Marzo siguiente a las más próximas elecciones de miembros del Consejo, en cuyo acto deberá elegirse el nuevo Presidente de la República.

Artículo 77.- La dotación de Presidente de la República será fijada por ley, previamente a cada elección, sin que pueda ser alterada mientras dure en el desempeño del cargo.

Artículo 78.- El Senado será el juez de la elección de Presidente de la República.

CAPITULO III

Artículo 79.- Al Presidente de la República corresponde:

La representación del Estado en el interior y en el exterior.

La conservación del orden y la tranquilidad en lo interior y la seguridad en lo exterior.

El mando superior de todas las fuerzas de mar y tierra, estando exclusivamente encargado de su dirección; aunque no podrá mandarlas en persona sin previo consentimiento de la Asamblea General, otorgado por dos tercios de votos de miembros presentes.

Nombrar y destituir los Ministros de Relaciones Exteriores, Guerra y Marina e Interior y los empleados de estas secretarías.

Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares con arreglo a las leyes.

Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que conforme a la Sección VI se hallen ya en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.

Informar al Poder Legislativo, al inaugurar las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.

Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender su promulgación con las restricciones y calidades prevenidas en la Sección VI.

Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las anteriormente dictadas.

10.Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias siempre que lo crea conveniente, con determinación de los asuntos materia de la convocatoria, y sin perjuicio del derecho del Consejo y de cada Cámara, así como de la Comisión Permanente, de suspender, en igual forma, el receso parlamentario.

11.Proveer los empleos civiles y militares.

12.Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito; en los dos primeros casos con acuerdo del Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando después el expediente a la justicia para que sean juzgados legalmente.

13.Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando para los de coronel y demás oficiales Superiores la venia del Senado o en su receso, de la Comisión Permanente.

14.Nombrar el personal consular y diplomático con obligación de solicitar el acuerdo del Senado o de la Comisión Permanente, hallándose aquél en receso, para los Jefes de Misión Diplomática.

15.Nombrar los Jefes de Policía, eligiéndolos de una terna propuesta por el Consejo para cada caso, y separarlos por sí.

16.Destituir por sí los empleados militares y policiales.

17.Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar al ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.

18.Declarar la guerra, previa resolución de la Asamblea General, si fuese imposible el arbitraje, o éste no diere resultado.

19.Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas al Consejo y a la Asamblea General, o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a lo que estas últimas resuelvan. Esta atribución está limitada por lo que disponen los artículos 80, 152 y 168.

20.Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deben serlo por sus dependencias, y verterlas en el Tesoro de la Nación.

21.Dictaminar por escrito o por intermedio del Ministro respectivo, al Consejo, sobre iniciativas de leyes de empréstitos, creación o modificación de impuestos, preparación del Presupuesto General de Gastos, circulación monetaria o fiduciaria, o que se relacionen con el comercio internacional.

22.Presentar anualmente al Consejo su Presupuesto de Gastos del año entrante, y dar cuenta instruida de la inversión hecha en el anterior.

23.Concluir Tratados, pidiendo antes de suscribirlos la opinión del Consejo y necesitando para que sean ratificados la aprobación del Poder Legislativo.

24.Prestar, a requerimiento del Consejo o del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública.

CAPITULO IV

Artículo 80.- El Presidente de la República no podrá salir del territorio de la misma por más de cuarenta y ocho horas, sin autorización del Poder Legislativo; ni privar a individuo alguno de su libertad personal, y en el caso de exigirlo así urgentísimamente el interés público, se limitará al simple arresto de la persona, con obligación de ponerla en el perentorio término de veinticuatro horas a disposición de su Juez competente; ni permitir goce de sueldo por otro título que el del servicio activo, jubilación, retiro o montepío, conforme a las leyes; ni expedir órdenes sin la firma de su Ministro respectivo, sin cuyo requisito nadie estará obligado a obedecerlas.

Artículo 81.- No podrá ser acusado sino por los delitos y en la forma que señala el artículo 25; no podrá hacerse esta acusación sino durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo, en los que estará sometido a residencia, salvo autorización del Poder Legislativo para salir del país, concedida por mayoría absoluta de sufragios. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos de la Cámara de Representantes, el Presidente quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

SECCION VIII

Del Consejo Nacional de Administración, sus atribuciones,
deberes y prerrogativas


CAPITULO I

Artículo 82.- El Consejo Nacional de Administración se compondrá de nueve miembros, elegidos directamente por el pueblo el último domingo del mes de Noviembre, mediante el sistema del doble voto simultáneo, por lista incompleta, y con las garantías que para el sufragio establece la Sección II, correspondiendo las dos terceras partes de la representación a la lista más votada, y la tercera restante a la del otro partido que le siga en el número de sufragios obtenidos. Conjuntamente con los Consejeros titulares se elegirán, en la misma forma, otros tantos suplentes.

Artículo 83.- No puede ser electo Consejero por elección popular el Presidente de la República, si no ha cesado en su cargo seis meses antes de la elección.

Artículo 84.- Ejercerá la Presidencia del Consejo el Consejero elegido en primer término en la lista de la mayoría en la última renovación bienal, y en caso de renuncia, muerte o destitución, hasta la terminación del bienio, el segundo de la misma lista.

Artículo 85.- Los Consejeros durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, debiendo renovarse por terceras partes cada bienio, y gozarán de la asignación que les fijará una ley especial, que deberá dictarse antes de cada integración bienal.

Artículo 86.- El Senado será el juez de la elección.

Artículo 87.- Los Consejeros electos tomarán posesión de sus cargos el 1º de Marzo siguiente, y harán ante el Presidente del Senado y en presencia de ambas Cámaras y del Consejo, la siguiente declaración:

«Yo (N.) me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y guardar y defender la Constitución de la República».

Artículo 88.- Nadie puede volver a ejercer las funciones de Consejero sin que hayan transcurrido dos años desde su cese.

Artículo 89.- Para ser elegido miembro del Consejo se requiere, ciudadanía natural o legal con quince años de ejercicio o veinte de residencia en el país y 33 años de edad.

CAPITULO II

Artículo 90.- El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de cinco de sus miembros por lo menos. El Presidente del Consejo tiene voz y voto.

Artículo 91.- Todas las resoluciones del Consejo serán revocables por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 92.- Podrá en cualquier momento ponerse término a una deliberación del Consejo, por mayoría de votos. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

Artículo 93.- Los Consejeros no gozarán de licencia con sueldo por más de tres meses, ni por más de un año sin goce de sueldo, y la inasistencia sin licencia a veinte sesiones en el término de dos años, determinará su cese, cualquiera que sea la causa.

Artículo 94.- Cuando se conceda licencia a un Consejero por más de quince días, o se produzca, por cualquier motivo, una vacante definitiva o temporal, se convocará al suplente del mismo partido, empezando por los últimamente electos.

Artículo 95.- El Consejo se gobernará interiormente por el Reglamento que él se dicte.

CAPITULO III

Artículo 96.- El Presidente presidirá las sesiones, firmará las resoluciones y comunicaciones del Consejo con el Ministro a que el asunto corresponda y con el Secretario del Consejo y con este último las de orden interno; y representará al Consejo.

CAPITULO IV

Artículo 97.- Corresponde al Consejo: todos los cometidos de administración que expresamente no se hayan reservado para el Presidente de la República o para otro Poder, tales como los relativos a instrucción pública, obras públicas, trabajo, industrias y hacienda, asistencia e higiene; dar cuenta instruida a la Asamblea de la recaudación de las rentas y de su inversión en el último año; preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos; dictar las providencias necesarias para que las elecciones se realicen en el tiempo que señala esta Constitución, y para que se observe en ellas lo que disponga la ley electoral, sin que pueda por motivo alguno suspender elecciones ni variar sus épocas, sin que previamente lo resuelva así la Asamblea General.

En lo que respecta a los asuntos de su dependencia, le corresponden también todas las facultades y deberes que tiene el Presidente de la República por lo incisos 5 al 12 del artículo 79, y con las mismas limitaciones allí establecidas.

Artículo 98.- En los casos de iniciativa de leyes sobre creación o modificación de impuestos, contratación de empréstitos, circulación monetaria o fiduciaria, o que se relacionen con el comercio internacional y preparación del Presupuesto General de Gastos, debe requerir la opinión del Presidente de la República. Este contestará dentro del término máximo de diez días, considerándose la falta de contestación dentro de ese término, como expresión de conformidad. En el caso de que el Presidente expresara su disconformidad, el Consejo podrá llevar adelante su iniciativa siempre que ésta sea apoyada por los dos tercios de sus miembros.

Artículo 99.- El Consejo no permitirá a las personas de su dependencia goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, jubilación, retiro o montepío, conforme a las leyes.

Artículo 100.- Los diversos servicios que constituyen el dominio industrial del Estado, la instrucción superior, secundaria y primaria, la asistencia y la higiene públicas serán administrados por Consejos autónomos. Salvo que sus leyes los declaren electivos, los miembros de estos Consejos serán designados por el Consejo Nacional. A éste incumbe también, destituir a los miembros de los Consejos especiales con venia de Senado, ser juez de las protestas que originen las elecciones de los miembros electivos, apreciar las rendiciones de cuentas, disponer las acciones competentes en caso de responsabilidad y entender en los recursos administrativos según las leyes.

CAPITULO V

Artículo 101.- Los Consejeros no podrán salir del territorio de la República por más de cuarenta y ocho horas, sin la autorización del Consejo, acordada por dos terceras partes de votos; tampoco podrán individualmente dar órdenes de ningún género.

Artículo 102.- Los Consejeros gozarán de las mismas inmunidades que los Representantes y Senadores. Sólo podrán ser acusados por la Cámara de Representantes ante el Senado y por los delitos señalados en el artículo 25, o dentro de los seis meses siguientes al día de su cese, pasados los cuales ya nadie podrá acusarlos. Regirá a este respecto lo dispuesto en la parte final del artículo 81.

CAPITULO VI

Artículo 103.- El Consejo Nacional de Administración puede autorizar a algunos de sus miembros a asistir a las sesiones de las Cámaras y tomar partes en sus deliberaciones, aún cuando no podrán votar.

Artículo 104.- El cargo de Consejero suplente es compatible con el de legislador. El Senador o Representante que aceptase integrar el Consejo Nacional, quedará suspendido en sus funciones legislativas, pudiendo la Cámara respectiva, mientras dure la suspensión, convocar al suplente.

SECCION IX

De los Ministros de Estado

CAPITULO UNICO

Artículo 105.- Además de las Secretarías de Estado que establece el artículo 79 como dependientes del Presidente de la República, habrá las que la Ley determine como dependientes del Consejo Nacional. El Consejo para nombrar o separar sus ministros necesita la mayoría de sus votos.

Artículo 106.- El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que firmen.

Artículo 107.- Para ser Ministro se necesita: 1º ciudadanía natural o legal con diez años de residencia; 2º treinta años cumplidos de edad.

Artículo 108.- Abiertas las sesiones de las Cámaras, será obligación de los Ministros dar cuenta particular a cada una de ellas del estado de todo lo concerniente a sus respectivos departamentos.

Artículo 109.- Concluido su Ministerio, quedan sujetos a residencia por seis meses, y no podrán salir por ningún pretexto fuera del territorio de la República, salvo autorización del Poder legislativo para salir del país, concedida por mayoría absoluta de sufragios.

Artículo 110.- No salva a los Ministros de responsabilidad por los delitos especificados en el artículo 25, la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Presidente del Consejo, ya dependan de uno o de otro.

Artículo 111.- El cargo de Ministro es compatible con el de legislador, pero el Senador o Diputado que acepte un Ministerio quedará suspendido en sus funciones legislativas, convocándose mientras dure la suspensión, al suplente respectivo.

Artículo 112.- Los Ministros aún cuando no sean legisladores, podrán asistir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto.

Artículo 113.- Son atribuciones de los Ministros en sus respectivas reparticiones y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Presidente de la República o del Consejo, según los casos: 1º Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos, resoluciones; 2º Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que consideren convenientes; 3º Disponer el pago de las deudas reconocidas del Estado; 4º Conceder licencias a los empleados de sus dependencias; 5º Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones; 6º Vigilar la gestión administrativa, adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias; 7º Firmar y comunicar las resoluciones del Presidente de la República o del Consejo Nacional.

Artículo 114.- Las funciones de los Ministros serán reglamentadas por el Consejo Nacional o por el Presidente de la República, según de quien dependan.

SECCION X

Del Poder Judicial, sus diferentes Tribunales y Juzgados y de la
Administración de Justicia


CAPITULO I

Artículo 115.- El Poder Judicial se ejercerá por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunales de Apelaciones y Juzgados de instancia, en la forma que estableciere la Ley.

CAPITULO II

Artículo 116.- La Alta Corte de Justicia se compondrá del número de miembros que la Ley designe.

Artículo 117.- Para ser miembro de la Alta Corte de Justicia se necesita haber ejercido por diez años la profesión de abogado o por ocho la de Magistrado, y en ambos casos tener cuarenta años cumplidos de edad y las demás calidades precisas para ser Senador que establece el artículo 29.

Artículo 118.- Su nombramiento se hará por la Asamblea General y recibirán del Erario Público el sueldo que señale la Ley.

Artículo 119.- A la Alta Corte de Justicia corresponde juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra el Derecho de Gentes y causas del Almirantazgo, en las cuestiones de Tratados o negociaciones con Potencias extranjeras; conocer en las causas de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos de los gobierno extranjeros.

Artículo 120.- También conocerá en último grado de los juicios que en los casos y forma que designe la Ley se eleven de los Tribunales de Apelaciones.

Artículo 121.- Ejercerá la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre todos los Tribunales y Juzgados de la Nación.

Artículo 122.- Nombrará con aprobación del Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, los ciudadanos que han de componer el Tribunal o Tribunales de Apelaciones.

Artículo 123.- La ley designará las instancias que haya de haber en los juicios de la Alta Corte de Justicia; estos serán públicos y las sentencias definitivas motivadas por la enunciación expresa de la ley aplicada.

CAPITULO III

Artículo 124.- Para la más pronta y fácil administración de Justicia se establecerá en el territorio de la República uno o más Tribunales de Apelaciones, con el número de Ministros que la ley señalará, debiendo éstos ser ciudadanos naturales o legales, y haber ejercido por ocho años la profesión de abogado o por seis años la de magistrado.

Artículo 125.- Su nombramiento se hará como establece el artículo 122; durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena comportación, y recibirán del Erario Nacional el sueldo que se le señale.

Artículo 126.- Sus atribuciones las declarará la Ley.

CAPITULO IV

Artículo 127.- En los Departamentos habrá Jueces Letrados para el conocimiento y determinación de la primera instancia en lo civil y criminal, en la forma que establecerá la Ley.

Artículo 128.- Para ser Juez de primera instancia, se necesita ser ciudadano natural o legal y haber ejercido dos años la abogacía; la Ley señalará el sueldo de que ha de gozar.

CAPITULO V

Artículo 129.- Se establecerán igualmente Jueces de Paz para que procuren conciliar los pleitos que se pretendan iniciar, sin que pueda entablarse ninguno en materia civil y de injurias, sin constancia de haber comparecido las partes a la conciliación.

SECCION XI

Del gobierno y administración local


CAPITULO I

Artículo 130.- El gobierno y administración locales serán ejercidos por una Asamblea Representativa y por uno o más Concejos de Administración autónomos, elegidos popularmente con las garantías que para el sufragio establece la Sección II, y cuyo número será fijado por la Ley.

Artículo 131.- El Concejo de Administración estará formado por no menos de tres miembros ni por más de siete.

Artículo 132.- La Ley ordinaria fijará la duración de las Asambleas Representativas, el número de sus miembros, forma y fecha de su elección, condiciones para ser electo, atribuciones de las Asambleas, recursos contra sus resoluciones y la representación de los partidos en los Concejos de Administración.

La Ley podrá también acordar a los extranjeros el derecho de voto activo y pasivo.

Artículo 133.- La Ley reconocerá a las Asambleas Representativas la facultad de crear impuestos, con la sola limitación de no poder gravar el tránsito, ni crear impuestos interdepartamentales a los artículos de producción nacional.

Artículo 134.- Las decisiones de las Asambleas Representativas creando o modificando impuestos, podrán ser apeladas ante el Poder Legislativo por un tercio de los miembros de la Asamblea Representativa, por la mayoría del Concejo de Administración, por el Consejo Nacional o por trescientos ciudadanos inscriptos. En los tres primeros casos, la apelación tendrá efecto suspensivo.

Artículo 135.- Los cargos de las Asambleas Representativas serán honorarios.

Artículo 136.- Los Concejos tendrán los deberes y atribuciones que les acuerden las Leyes, las que establecerán los recursos contra sus resoluciones.

Artículo 137.- Las autoridades locales nombrarán sus empleados y sancionarán anualmente sus presupuestos dentro de los recursos de que dispongan.

Artículo 138.- Los Concejos destituirán a los empleados municipales por ineptitud, omisión o delito; en los dos primeros casos con acuerdo de la Asamblea Representativa, pudiendo suspenderlos de inmediato; y en el último, pasando después el expediente a la justicia para que aquéllos sean juzgados legalmente.

Artículo 139.- Los miembros de los Concejos durarán tres años en sus funciones.

Artículo 140.- El número de Concejales, así como su remuneración serán fijados por las Asambleas Representativas.

Artículo 141.- El veinticinco por ciento de los inscriptos en la localidad tienen la facultad de tomar iniciativas sobre asuntos de interés local. El Concejo de Administración deberá considerarlas dentro de los sesenta días de presentadas.

Artículo 142.- La policía prestará su apoyo al Concejo, siempre que éste lo requiera para el cumplimiento de su gestión.

CAPITULO II

Artículo 143.- En cada Departamento habrá un Jefe de Policía, nombrado en la forma establecida en el artículo 79, inciso 15.

Artículo 144.- Para ser Jefe de Policía se necesita: treinta años de edad, ciudadanía en ejercicio, ser hijo del Departamento o vecino con residencia no interrumpida de dos años.

Artículo 145.- Las policías dependerán directamente del Presidente de la República, y sus presupuestos formarán parte del Presupuesto General de Gastos.

SECCION XII

Derechos y garantías


CAPITULO UNICO

Artículo 146.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad.

Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las Leyes.

Artículo 147.- En el territorio de la República nadie nacerá esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e introducción en el país.

Artículo 148.- Los hombres son iguales ante la Ley, sea preceptiva, penal o tuitiva, no reconociéndose otra distinción entre ellos sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 149.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones, y ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

Artículo 150.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los Magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 151.- El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe; y de día, sólo de orden expresa del Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la Ley.

Artículo 152.- Ninguno puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

Artículo 153.- Queda subsistente el juicio por jurados en las causas criminales.

Artículo 154.- Ningún ciudadano puede ser preso sino infraganti delito, o habiendo semiplena prueba de él, y por orden escrita de Juez competente.

Artículo 155.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario, examinando a los testigos a presencia del acusado y de su defensor, quien asistirá igualmente a la declaración y confesión de su patrocinato.

Artículo 156.- En caso de prisión indebida, la persona aprehendida o cualquier ciudadano podrá interponer ante el Juez competente el recurso de «habeas corpus» a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el juez indicado.

Artículo 157.- Las Leyes fijarán el orden y las formalidades del proceso en lo civil y criminal.

Artículo 158.- Quedan prohibidos los juicios por comisión.

Artículo 159.- Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

Artículo 160.- Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.

Artículo 161.- Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

Artículo 162.- Todos los jueces son responsables ante la Ley de la más pequeña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del orden de proceder que ella establezca.

Artículo 163.- A nadie se le aplicará la pena de muerte.

En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y sí sólo para asegurar a los procesados y penados.

Artículo 164.- En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la Ley.

Artículo 165.- Los papeles de los particulares, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación, fuera de aquellos casos en que la ley expresamente lo prescriba.

Artículo 166.- Es enteramente libre la comunicación de los pensamientos por palabras, escritos privados o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y en su caso el impresor, con arreglo a la Ley, por los abusos que cometieren.

Artículo 167.- Todo habitante tiene el derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

Artículo 168.- La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anuencia de la Asamblea General, o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la Patria; y entonces, sólo será para la aprehensión de los delincuentes.

Artículo 169.- El derecho de propiedad es sagrado e inviolable. A nadie podrá privarse de él sino conforme a la Ley, en los casos de necesidad o utilidad pública, recibiendo del Tesoro Nacional una justa compensación.

Artículo 170.- Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la Ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

Artículo 171.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria o comercio que le acomode, como no se oponga al bien público o al de los habitantes de la República.

Artículo 172.- Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus propiedades, observando las leyes de policía, y salvo perjuicio de tercero.

Artículo 173.- La enumeración de derechos y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCION XIII

De la observancia de las leyes antiguas, cumplimiento, interpretación y reforma
de la presente Constitución

CAPITULO I

Artículo 174.- Se declaran en su fuerza y vigor las Leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las Leyes que expida el Cuerpo Legislativo.

CAPITULO II

Artículo 175.- El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa nación.

CAPITULO III

Artículo 176.- Corresponde exclusivamente al Poder Legislativo interpretar o explicar la presente Constitución, como también reformarla en todo o en parte, previas las formalidades que establecen los artículos siguientes.

CAPITULO IV

Artículo 177.- La revisión, total o parcial, de la presente Constitución podrá ser iniciada por cualquiera de las Cámaras, formulándose de inmediato las enmiendas, las que necesitarán para su aprobación, el voto conforme de los dos tercios del total de los miembros de que se componga cada Cámara, sujetándose en lo demás a las reglas establecidas para la sanción de las Leyes.

Artículo 178.- Aprobadas las enmiendas en la forma que determina el artículo anterior, y publicada por el Consejo Nacional de Administración en el decreto de convocatoria a elecciones, quedarán ellas sujetas a ratificación de la siguiente Legislatura.

Si esta segunda Legislatura aceptase las enmiendas por el voto conforme de los dos tercios del total de los miembros de que se componga cada Cámara, en los mismos términos en que hayan sido propuestas y sin hacer alteración alguna en ellas, se tendrán por ratificadas.

Cuando la Legislatura que tomó la iniciativa haya proyectado las reformas como reformas separadas, la segunda Legislatura podrá aprobar unas y no otras. Si la Legislatura llamada a ratificar las reformas dejare transcurrir su período sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

A)La presente Constitución entrará en vigencia el 1º de Marzo de 1919.

B)Las garantías para el sufragio establecidas en la Sección II, regirán para todas las elecciones que se efectúen después del 1º de marzo de 1919.

C)Para las elecciones a que se refiere el artículo anterior, regirán las disposiciones de la Ley de 1º de Setiembre de 1915 y complementarias dictadas hasta el 30 de Julio de 1916, así como las vigentes en la actualidad sobre número de Diputados por Departamento, en tanto no se reformen esas Leyes por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. No son aplicables a la distribución de Diputados u otros cargos electivos, las disposiciones de la Ley de 1º de Setiembre de 1915 que atribuyen a la mayoría los tres quintos. La repartición se hará por cociente electoral.

D)El Presidente de la República que deberá actuar en el período 1919-1923 será elegido en sesión permanente por la Asamblea General, el 1º de Marzo de 1919, por votación nominal a pluralidad absoluta de sufragios expresados en balotas firmadas, que leerá públicamente el Secretario, rigiendo en cuanto a las condiciones para ser elegido, las disposiciones de la presente Constitución.

E)El Consejo Nacional de Administración y los suplentes respectivos correspondientes al período 1919-1925 serán elegidos el 1º de Marzo de mil novecientos diez y nueve por la Asamblea General, por lista incompleta y por mayoría de sus miembros y con las formalidades que establece el artículo anterior para la elección de Presidente de la República, rigiendo en cuanto a las condiciones para ser electo, las disposiciones de la presente Constitución.

Las autoridades directivas del Partido a que corresponda la minoría del Consejo podrán vetar la elección de dos candidatos titulares y dos suplentes, proclamados por los legisladores de la mayoría, y el mismo derecho tendrán las autoridades directivas del partido de la mayoría, con respecto a un candidato titular y otro suplente, proclamados por los legisladores de la minoría.

F)Los Consejeros y suplentes del primer Consejo Nacional se renovarán en la siguiente forma:

Los tres primeros miembros de la lista durarán seis años, cuatro los tres siguientes y dos los últimos, correspondiendo a la minoría los puestos tercero, sexto y noveno de la lista.

G)La Presidencia del primer Consejo Nacional será desempeñada los dos primeros años, por el ciudadano que figure en primer término en la lista de la mayoría.

H)La renovación parcial del Consejo Nacional que se efectuará al vencimiento del primer bienio, se practicará por voto público y demás condiciones que establece la Sección II.

I)Las autoridades locales que organiza esta Constitución serán elegidas el último domingo de Noviembre de 1919, y entrarán al ejercicio de sus cargos el 1º de Enero siguiente.

J)Los actuales empleados municipales que sean inamovibles se conservarán en sus empleos en tanto que estos subsistan o se creen otros análogos, y no podrán ser destituidos sino en los casos previstos en el artículo 138.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

Decreto N°. 184 de creación de la Provincia Oriental del Río de la Plata

Sacudir el yugo de la dominacion peninsular, y tener en nuestro propio destino el influjo que concede la naturaleza á todos los pueblos; he aquí el grande objeto de las Provincias del Rio de la Plata. No hay un solo esfuerzo que no pertenezca á estos honrosos designios; pero no todo lo que es capaz de caracterizar los límites de nuestro influjo, puede ser desde ahora prevenido en nuestras supletorias instituciones. Es preciso que el tiempo y la esperiencia anuncien la época de la voluntad pública; es preciso que la fuerza unida confirme esos sagrados derechos que sin ella no son sinó el ludibrio de los déspotas; es preciso en fin adquirir nuestro propio suelo, ántes de establecer la forma recíproca que debe asegurar nuestros intereses territoriales. Sin esto las leyes no tienen sinó una influencia prestada, los proyectos no son sinó quimeras, y la felicidad apenas dura lo que el sueño inquieto de un viajero errante.

Estas han sido siempre por lo mismo las intenciones del Gobierno: salvar la Patria, y reservar á los pueblos el derecho de fijar su constitucion, sea la que fuese es todo su conato. Ni como podria ser otro cuando al presente lo único que reclaman nuestras circunstancias debe ser la direccion central de los negocios de la guerra; y para lo futuro nada es posible exigir ni aun desear sinó lo que la voluntad general ordene. Podrá haber acaso quien la resista impunemente. Si alguno atentase contra ella, todos los hombres libres deberian decretar su muerte sin demora.

Y consultando en esta virtud el Director Supremo los medios de hacer sensibles los principios de liberalidad y justicia que han animado siempre al Gobierno de las Provincias Unidas, ha venido en espedir el siguiente decreto:

El Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata.—Considerando que el territorio de la Banda Oriental por su estension, fertilidad, situacion topográfica, y crecida poblacion debe formar por sí solo una parte constituyente del Estado, para que teniendo igualdad de derechos con las demás provincias, y recibiendo las mejoras de que es susceptible bajo la forma de una nueva administracion encargada al celo de un Gefe dignamente decorado pueda contribuir en aptitud mas digna con mas independencia y actividad á la defensa de la Patria, y engrandecimiento del Estado: he venido en declarar como declaro por el presente Decreto: que todos los pueblos de nuestro territorio con sus respectivas jurisdicciones, que se hallan en la Banda Oriental del Uruguay, y Oriental Septentrional del Rio de la Plata formen desde hoy en adelante una de las Provincias Unidas con .denominacion de Oriental del Rio de la Plata: que será regida por un Gobierno Intendente con las facultades acordadas á los Gefes de su clase: que la residencia del Gobernador Intendente será por ahora en el punto que pueda llenar mejor las atenciones del Gobierno hasta que en oportunidad se señale la Ciudad Capital de la Intendencia; y que dicha Provincia sea gobernada bajo la misma forma y con las mismas prerogativas que las demás que integran el Estado. Cuyo Decreto se comunicará á quienes corresponda, se publicará por bando en el Ejército Sitiador, y Pueblos de la Banda Oriental, y se insertará en la Gaceta, archivándose el original en mi Secretaria de Estado y Gobierno, y de que se dará cuenta á la Soberana Asamblea.

Buenos Aires, 7 de Marzo de 1814.

Gervasio Antonio de Posadas.

Nicolás de Herrera,
Secretario.

Fte. Leyes y decretos promulgados en la Provincia de Buenos Aires desde 1810 1876 t.1. p. 246-247

Manifiesto a los Orientales del  17 de Noviembre de 1825

Gral. Lavalleja 

CIUDADANOS – Por vuestros votos me veo colocado en el mando supremo de la provincia, y al aceptar este honroso cargo debo manifestaros mis pensamientos y obligaciones. Creedme; yo había resuelto no admitir el gobierno de la provincia, para daros un testimonio inequivoco de mi desprendimiento al mando; pero vuestros representantes á título de conveniencia pública, me han hecho sacrificar mi voluntad. Yo os juro ante el cielo y la patria, que antes que aspire el término de la ley, y tan luego como las circunstancias lo permitan, convocaré, y pondré en manos de vuestros delegados la autoridad que se me ha confiado.

Juro también ser el más sumiso y obediente á las leyes y decretos del soberano congreso nacional de la república. Os prometo igualmente alejar de mi, en cuanto me permita la condición de hombre, las personalidades, los odios, los cobardes recelos. Conozco que no soy el árbitro, sino el garante del poder que me habéis confiado.  No quiera Dios que yo abuse de la autoridad para oprimiros, ó que os niegue la protección de las leyes; pero tampoco permita que me vea en el duro caso de ejercitar su rigor contra el culpado que la despreciare. 

¡PUEBLOS ! Ya están cumplidos nuestros más ardientes deseos: ya estamos incorporados á la gran nación argentina por medio de nuestros representantes: ya estamos arreglados y armados. Ya tenemos en la mano la salvacion de la patria. Pronto veremos en la gloriosa lid, las banderas de las provincias hermanas unidas á la nuestra. Ya podemos decir que reina la dulce fraternidad, la sincera amistad, la misma confianza. Nuestro enemigo está aterrado al ver que no tiene poder para variar el augusto destino á que la providencia nos conduce. Ciudadanos tímidos que servis al enemigo con vuestra indiferencia, solo porque hasta aquí desconocisteis el poder de nuestra patria: reflexionad sobre nuestra marcha gloriosa, y resolveos á prestar los auxilios que la patria demanda hoy do todos sus hijos, y si no entrad en cuenta con vosotros mismos, y meditad lo que el tirano emperador ha decretado si venciere.

Que nuestra sangre tiña los patíbulos que ese tirano ha levantado que nuestro sudor y lágrimas rieguen los obscuros calabozos de sus presidios; que nuestros bienes sean destinados á sostener su soberbia, y que nuestros hijos sean condenados á vida obscura é infame en otros climas.

La patria indulgente llama hoy, y perdona los aspirantes y ambiciosos que han sacrificado su suelo á sus efimeros honores y engradecimiento. La patria que pudiera mandar como soberano, solo exhorta como madre. La que tiene derecho para llamar sus hijos a la pelea, solo emplea las insinuaciones del amor, para reunirlos bajo los estandartes de la libertad. ¿Y cuál será el patricio que no corra a las armas y se olvide que éste es el momento de asegurar para siempre nuestra independencia y libertad?

CIUDADANOS ARMADOS !- Cuando llegue el dia de la batalla con nuestros opresores, entonces me hallaréis siempre á vuestro lado: dividiré con vosotros los peligros, y reunidos con la digna, bizarra y distinguida oficialidad que os manda, haremos ver al mundo entero, que fué siempre el objeto de los deseos del oriental, sacrificar su vida por la dignidad é independencia de la patria. 

Cuartel general en el Durazno, noviembre 17 de 1825.-Juan Antonio Lavalleja

Fuente: Épocas militares de los países del Plata.  De Eduardo Acevedo Díaz

Crónicas de 2 siglos 1823-2023 – Nro. 45

Octubre de 1823

Bernardino Rivadavia comisiona al Gral. Soler para que establezca las bases de un armisticio entre Lecor, da Costa y el Cabildo Representante, mientras se esperan los resultados de la gestión de Gómez. En esos momentos se estaba gestando un acuerdo honorable entre Lecor y da Costa en la disputa por Montevideo.

1 de octubre

Fernando VII – Restauración absolutista

Se denomina Década Ominosa o segunda restauración del absolutismo (1823-1833) al periodo de la historia contemporánea de España que corresponde a la última fase del reinado de Fernando VII (1814-1833). 

Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%A9cada_Ominosa 

8 de octubre

Definitiva pérdida del sur del Perú en el Combate de Arequipa.

El combate de Arequipa fue un enfrentamiento bélico de la guerra de independencia peruana, ocurrido el 8 de octubre de 1823 en la ciudad de Arequipa, durante el cual la caballería independentista al mando de los generales Sucre y Miller que había quedado en la ciudad tras el reembarque de su infantería fue soprendida y derrotada por las fuerzas realistas al mando de los brigadieres Ferraz y Antonio Tur. 

https://es.wikipedia.org/wiki/Combate_de_Arequipa

9 de octubre

Firma del Memorandum Polignac

Canning convence al Ministro de Relaciones francés, príncipe Auguste Jules Armand de Polignac, que ante la inevitable independencia de Hispanoamérica era inútil apoyar a Fernando VII en su ambicioso proyecto militar de recuperarla. 

Fuentes:

https://es.wikipedia.org/wiki/Memor%C3%A1ndum_de_Polignac

https://dokuklik.euskadi.eus/badator/visor/060/02348

13 de octubre

Cabildo de Montevideo plantea a la Asamblea Legislativo-Constituyente del Brasil, que se reconozca la independencia de la Provincia Cisplatina

El Cabildo de Montevideo plantea a la Asamblea Legislativo-Constituyente del Brasil, que se reconozca la independencia de la Provincia Cisplatina y en virtud de esto, que sean los vecinos quienes en uso de su libertad y a través de sus “legítimos representantes” opten por decidir “sus destinos como mejor les conviniese. El Cabildo Representante terminaba exigiendo el retiro de las tropas brasileñas, el embarque

de la división portuguesa de voluntarios reales, y, por último, que “los habitantes del Estado quedasen en absoluta libertad de fijar por medio de sus legítimos representantes, sus destinos como mejor les conviniera.” (Acta Capitular inédita de 13 de octubre de 1823).

Fuentes:

http://www.museohistorico.gub.uy/innovaportal/file/127264/1/29-tomo-x—no.-29.pdf 

20 de octubre

el Congreso Cisplatino de 1821 había sido insanablemente nulo

Cabido abierto de Montevideo «Oragniza la resistencia a Lecor y declaró que: » el Congreso Cisplatino de 1821 había sido insanablemente nulo…    «»el Congreso Cisplatino de 1821 había sido insanablemente nulo por vicios de la elección y por haber actuado bajo la coacción y las sugestiones de Lecor… se violaron los antecedentes nacionales, naturales y políticos de la Provincia Oriental que ha sido siempre argentina»».        La insurrección produjo entusiasmo en toda la Banda Oriental y en los antiguos Pueblos Libres. Estanislao López y Mansilla pidieron a Buenos Aires armas y dinero para ayudarles, que hubiera sido relativamente fácil por estar Lecor con pocas tropas y encontrarse los ejércitos y escuadra brasileños ocupados en la represión de Pernambuco, Bahía y Pará. Pero Rivadavia era pacifista, o no quería distraer dinero en una guerra. Se limitó a nombrar una misión que fuese a Río de Janeiro a reconocer a Pedro I y pedirle buenamente la devolución de la Provincia Oriental; el comisionado era Valentín Gómez con Esteban de Luca como secretario.

Mientras tanto Lecor, desde San José, conseguía el acoso del caudillo de la campaña Fructuoso Rivera, antiguo compañero da Artigas pasado a los invasores. «»También consiguió que el Banco de Buenos Aires diese oro contante para armar sus tropas como hemos visto antes 6.»

25 de octubre

«Comunicado del Cabildo de Montevideo al gobernador de Buenos Aires, Gral. Martín Rodríguez, de la decisión del Brg. Gral. portugués Alvaro da Costa de embarcar sus tropas (la División de Voluntarios Reales) para Lisboa por orden del rey Juan VI.  En consecuencia la plaza de Montevideo sería entregada a las fuerzas de Lecor.»

29 de octubre

Declaración del Cabildo de Montevideo

«Reunión extraordinaria del Cabildo con la asistencia de Manuel Pérez, Pedro Francisco Berro, Pedro Vidal, Francisco de las Carreras, Silvestre Blanco, José María Platero, Ramón Castriz y Juan Francisco Giró, para considerar la situación a la lectura del oficio de da Costa que se desentendía del futuro político de la Provincia sin respetar el acuerdo firmado (enero 20 de 1817) por el que se convenía que: “en cualquier caso que esta plaza sea evacuada por las armas portuguesas, serán entregadas sus llaves al Cabildo”. El Cabildo de Montevideo en reunión celebrada, resuelve ponerse “bajo la protección” del gobierno de Buenos Aires.

Categórica afirmación del Cabildo de Montevideo ante la situación que declara: “nulo, arbitrario y criminal el acto de incorporación a la Monarquía Portuguesa” (resuelto por el Congreso de julio de 1821). Establecía que decía: “Que se declara nulo, arbitrario y criminal el acta de incorporación a la monarquía portuguesa, sancionada por el congreso de 1821, compuesto en su mayor parte de empleados civiles a sueldo de Su Majestad Fidelísima”.

“Que declara nulas y de ningún valor las actas de incorporación de los pueblos de la campaña al Imperio del Brasil, mediante la arbitrariedad con que se han extendido por el mismo Barón de la Laguna”.

“Que declara que Esta Provincia Oriental del Uruguay no pertenece, ni debe, ni quiere pertenecer a otro Poder, Estado o Nación que la que componen las Provincias de la antigua unión del Río de la Plata, que ha sido y es una parte, habiendo tenido sus diputados en la Soberana Asamblea General Constituyente desde el año 1814, en que se sustrajo enteramente del dominio español  Fuente: 

http://www.lr21.com.uy/comunidad/182644-dos-fechas-patrias-y-una-polemica

http://www.argentina-rree.com/3/3-017.htm 

Artículo 3º de la declaración del Cabildo de Montevideo en sesión extraordinaria del 29 de octubre de 1823 enviada al Gobierno de Buenos Aires, en Pablo Blanco Acevedo, Centenario de la Independencia, p. 64, citado en J. Beverina, op. cit., p. 85″

https://web.archive.org/web/20010914004402/http://www.argentina-rree.com/3/3-018.htm

J. Beverina. Guerra contra el imperio del Brasil, Buenos Aires, 1927

Crónicas de 2 siglos 1823-2023 – Nro. 44

Septiembre de 1823

1 de septiembre

Llegada de Bolívar a Lima

El Congreso de la República lo nombró «suprema autoridad» y después le encargó la lucha contra el ejército realista. Simón Bolívar, asumió la presidencia del Perú y tomó el mando del Ejército Unido

La llegada de Simón Bolívar a Lima el 1 de septiembre de 1823 fue saludada por una proclama de Sucre hacia el Ejército Unido:

Soldados: el hijo de la victoria ha pisado el Perú. El ilustre Bolívar llegó a las playas de Lima, i a su sombra desaparecen los peligros de la Patria.

Soldados: entregando el mando del ejército unido al Libertador de Colombia, mi corazón siente el placer inmenso de consideraros triunfantes bajo el jenio destinado por la América para humillar el orgullo español.
Peruanos: vuestra independencia está asegurada: los votos de los Incas quedarán cumplidos; la tierra del Sol será libre.
Chilenos: vosotros fuisteis los primeros en tremolar los estandartes americanos sobre las costas del Perú: llevadlos con nuevos laureles hasta el trono de Atahualpa.
Arjentinos: desde las márjenes de la Plata hasta el Ecuador, vuestras armas vencedoras se emplearon siempre en favor de vuestros hermanos: completad los servicios que os exige un pueblo amigo, para que el nuevo mundo os agradezca los bienes de la paz.
Colombianos: Bolívar os dio Patria i os condujo siempre a la gloria: él os invita a nuevos combates por la libertad; seguid sus pasos; un dia de Boyacá os volverá a Colombia.

En una carta al Almirante Martin George Guisse, fechada el 28 de abril de 1824,26​ Bolívar describió el Ejército Unido formado: «para hoy de 7.000 colombianos y 3.000 peruanos, está acantonado en la sierra, desde Huaraz hasta Cajabamba, ocupando con cuerpos de observación hasta Huánuco. Las partidas de guerrillas de peruanos se extiende hasta Lurín y Aznapuquio en las inmediaciones de Lima.»

Fuente:

https://es.wikipedia.org/wiki/Ej%C3%A9rcito_Unido_Libertador_del_Per%C3%BA

https://elmontonero.pe/columnas/simon-bolivar-a-200-anos-de-su-llegada-al-peru

11 de septiembre

Sublevación de Montevideo (Septiembre de 1823 a noviembre de 1824)

Este día Da Costa (Contrario ala independencia del Imperio del Brasil  de Portugal) se posesionó de Montevideo, obligando a Lecor a escapara a San José.

14 de septiembre

Batalla de Jódar

En Jódar Jaén, Rafael de Riego es derrotado en la Batalla de Jódar contra las tropas francesas de los Cien Mil Hijos de San Luis, comandadas por el coronel D’Argout, y las tropas constitucionalistas. Como consecuencia de ella su comandante el general Rafael de Riego, que tres años antes había liderado el levantamiento de Las Cabezas de San Juan, obligando al rey Fernando VII a jurar nuevamente la Constitución de 1812, sería derrotado y vejado. Fue el final del llamado “Trienio Liberal” donde el país se regía por la Constitución de Cádiz de 1812, y donde, por ejemplo los ayuntamientos, pudieron elegir libremente sus cargos, sin contar con los señores jurisdiccionales. 

Fuentes:

15 de septiembre

Brasil rechaza la gestión argentina por la recuperación de la provincia oriental a su soberanía efectiva

El enviado del presidente argentino Bernardino Rivadavia, Valentín Gómez, entregó en Río de Janeiro un memorándum en donde se sostenía que en ningún momento la Provincia Oriental había dejado de pertenecer al territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata. «No obstante, la política conciliadora del ministro Rivadavia frente al Imperio cayó en saco roto. A la ocupación de Montevideo por parte de las fuerzas brasileñas comandadas por el general Lecor, se sumó el fracaso de la misión. El memorándum entregado por Gómez a las autoridades del Imperio fue rechazado categóricamente después de cinco meses de espera. Las palabras del canciller imperial fueron:

La incorporación de la Provincia Cisplatina al Imperio es un acto de la libre voluntad de todos sus habitantes, y el Brasil, por los sacrificios que ha hecho, está resuelto a defender aquel territorio, no admitiendo que se consulte nuevamente la opinión respecto a la incorporación de aquel Estado a las Provincias Unidas. (…) el Gobierno de S.M.I. (…) no puede entrar con el de Buenos Aires en negociaciones que tengan por base fundamental la cesión del Estado Cisplatino, cuyos habitantes no debe abandonar (Respuesta del ministro de relaciones exteriores del Imperio de Brasil, en J. Beverina, Guerra contra el imperio del Brasil, pp. 90-91).» 

Fuentes:

https://es.wikipedia.org/wiki/Provincia_Cisplatina

Historia de las Relaciones Exteriores de Argentina

J. Beverina. Guerra contra el imperio del Brasil, Buenos Aires, 1927

Declaraciones de Guerra: Imperio del Brasil / República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata

Imperio del Brasil

Havendo o Governo das Provincias Unidas do Rio da Prata, praticado actos de hostilidade contra este Imnperio sem provocação, e sem preceder declaração expressa de Guerra, prescindindo das formas recebidas entre as Nações civilisadas, convém á Dignidade da Nação Brasileira, e á Ordem, que deve occupar entre as Potencias, que Eu, tendo Ouvido o Meu Conselho de Estado, Declare como Declaro a Guerra contra as ditas Provincias e seu Governo: portanto Ordeno que por mar e por terra se lhes fação todas as possíveis hostilidades, Authorisando o Corso e Armamento , a que os Meus Subditos queirão propor-se contra aquella Nação ; Declarando que todas as tomadias e prezas, qualquer que seja a sua qualidade, serão completamente dos Aprezadores, sem deducção alguina em beneficio do Thesouro Publico. O Conselho Supremo Militar o tenha assim entendido, e o faça publiear, remettendo este por Copia ás Estações competentes , e afixando-o por Editaes.

Palacio do Rio de Janeiro em dez de Dezembro de mil oitocentos e vinte cinco,  quarto da Independencia e do Imperio.

Com a Rubrica de SUA MAGESTADE IMPERIAL,

Visconde de S. Amaro

Declaración de Guerra contra las Provincias Unidas del Río de la Plata (Traducción)

«Habiendo el Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata llevado a cabo actos de hostilidad contra este Imperio sin provocación y sin previa declaración expresa de guerra, prescindiendo de las formas aceptadas entre las naciones civilizadas, es apropiado para la dignidad de la Nación Brasileña y el orden que debe prevalecer entre las Potencias que, habiendo escuchado a mi Consejo de Estado, declaro como lo hago la guerra contra las mencionadas Provincias y su Gobierno. Por lo tanto, ordeno que se realicen todas las posibles hostilidades por mar y tierra, autorizando la captura y el armamento de mis súbditos que deseen emprender contra esa Nación; declarando que todas las capturas y presas, sin importar su naturaleza, serán completamente propiedad de los captores, sin ninguna deducción en beneficio del Tesoro Público. El Consejo Supremo Militar debe entenderlo así y hacerlo público, enviando esto como copia a las estaciones competentes y publicándolo mediante edictos.

Palacio de Río de Janeiro, el diez de diciembre de mil ochocientos veinticinco, cuarto año de la Independencia y del Imperio.»

Con las iniciales de SU MAJESTAD IMPERIAL,

Vizconde de S. Amaro

Fuente: https://multirio.rio.rj.gov.br/index.php/historia-do-brasil/brasil-monarquico/8911-guerra-contra-as-prov%C3%ADncias-unidas-do-prata 

República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata

En el nombre de la Santísima Trinidad.

El Congreso de las Provincias Unidas del Río de la Plata, reunido en la ciudad de Buenos Aires, a primero de enero de mil ochocientos veintiséis, considerando que el gobierno del Imperio del Brasil, en violación de los tratados existentes entre las dos naciones, ha invadido el territorio de la Provincia Oriental, y que ha declarado la guerra a las Provincias Unidas, ha resuelto declarar también la guerra al Imperio del Brasil, y para que la guerra se lleve a cabo con la mayor energía, y con el fin de que los ciudadanos de las Provincias Unidas puedan contribuir eficazmente a la defensa de su independencia y de sus derechos, ha decretado lo siguiente:

Art. 1.° Se declara la guerra al Imperio del Brasil.

Art. 2.° Se faculta al Poder Ejecutivo para que declare el bloqueo del puerto de Montevideo y de todos los puertos del Imperio del Brasil.

Art. 3.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que convoque a las milicias de las Provincias Unidas y para que las ponga en pie de guerra.

Art. 4.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos y para que haga uso de todos los recursos necesarios para la defensa de la patria.

Art. 5.° Se autoriza al Poder Ejecutivo para que acepte la cooperación de los gobiernos extranjeros, que quieran prestarla a las Provincias Unidas en la lucha que sostienen por su independencia.

Dado en Buenos Aires, a primero de enero de mil ochocientos veintiséis.

Por el Congreso de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

El Presidente,

Juan José Viamonte.

El Secretario,

José María Roxas.

El Triunfo de la derrota

25 de agosto de 1825

La guerra con el Brasil (1825-1828). Gloria, caída y esperanza en el Río de la Plata. La cruzada de los 33 Orientales por la reunificación de la República Argentina. 

La gran Nación argentina, de que sois parte, tiene gran interés en que seáis libres, y el Congreso que rige sus destinos no trepidará en asegurar los vuestros.”

Juan Antonio LAVALLEJA

Proclama de 19 de Abril de 1825

Resumen:

En el siglo XX, la campaña militar de Malvinas buscó recuperar un territorio argentino bajo dominio inglés. En el siglo XIX, otra campaña prolongada tuvo lugar para recuperar la Provincia Oriental del Río de la Plata de manos del Imperio del Brasil. La ocupación había comenzado en 1817 y fue resistida por Artigas hasta su derrota en la Batalla de Tacuarembó en 1820. En 1825, el Imperio del Brasil controlaba la Provincia renombrada como «Provincia Cisplatina». Aunque olvidada por los argentinos, la Cruzada de los 33 Orientales liderada por Lavalleja buscó devolver la Provincia Oriental a la hermandad de las Provincias Argentinas de las que siempre se habia considerado parte.  La Gloria: El 25 de agosto de 1825, en el Congreso de la Florida, se proclamó la independencia del Brasil y la unión con la las demás provincias del Rio de la Plata. La guerra entre Brasil y las Provincias Unidas se desató como consecuencia. La Caída:  A pesar de las luchas y los tratados, la Provincia Oriental fue declarada independiente en 1828.  El Triunfo de la Derrota. La Esperanza: la memoria de aquella unión perdida y su reunificación. 

Por Carlos Emilio Biscay, carlos.biscay@gmail.com

El Juramento de los Treinta y Tres Orientales, Juan Manuel Blanes

Contexto Historico

En el siglo XX se produjo la campaña militar de Malvinas cuyo objeto fue la recuperación de un territorio argentino en manos inglesas. En el siglo XIX de la misma manera se desarrollará una campaña aún más prolongada por la recuperación también de un territorio argentino: la Provincia Oriental del Río de la Plata de manos del Imperio del Brasil también con la colaboración de Inglaterra. Dicha ocupación había sido iniciada por la fuerza en 1817 y resistida por Artigas hasta su derrota en la Batalla de Tacuarembó en 1820. Para 1825 el Imperio del Brasil había completado la ocupación y control total del territorio renombrado como “Provincia Cisplatina”.

La campaña de recuperación de la Provincia Oriental está prácticamente olvidada por los argentinos occidentales, no así para los orientales (uruguayos) que recuerdan cada 19 de abril desde 1825 el desembarco de un pequeño grupo de patriotas al mando de Lavalleja que había partido de las costas de San Isidro en la provincia de Buenos Aires, cuyas consecuencias fueron la guerra entre el Imperio del Brasil y las Provincias Unidas del Río de la Plata o República Argentina entre 1825 y 1828.

Monumento en San Isidro Provincia de Buenos Aires desde donde partió la expedición libertadora.

Lo primero que hay que decir que esta campaña no es un proyecto uruguayo de independencia nacional como ha quedado sugerido en los libros de historia escolar.  Es la campaña de un grupo de unos aproximadamente 45 argentinos de diferentes provincias (incluido un mozambiqueño) con una importante cantidad de hombres de la provincia oriental (lo que es obvio al tratarse de su provincia), para devolver ese territorio a la hermandad de las demás Provincias, tal como fue el operativo Rosario en abril de 1982 para el caso de Malvinas y que se verá muy claro en las importantes leyes del 25 de agosto de 1825 en el congreso de la Florida del que hablaremos más adelante. “No hay ningún oriental, anterior a 1828, que haya luchado, de ninguna manera, por la independencia de la Provincia Oriental.” (Vazquez Franco, 2022) En medio de este conflicto, hubo individuos que, según Vázquez Franco argumenta, maquinaron en favor de la amputación de la Provincia Oriental, mutilando así a su propia Nación en beneficio de los intereses de Brasil e Inglaterra, tal como lo hizo Pedro Trápani. Siempre hay un judas…

La cruzada de los 33 orientales

La Cruzada de los 33 orientales fue una campaña añorada y cuidadosamente preparada por años que contó con el apoyo económico de algunos ganaderos y saladerístas de la provincia de Buenos Aires y de la provincia oriental.  La primera reunión para iniciar un movimiento armado se realizó en 1820, cuyos partícipes fueron Manuel Oribe e Ignacio Oribe, el saladerista oriental Pedro Trapani y Simón del Pino, Luis Ceferino de la Torre y Manuel Meléndez.

A primeros de 1823 Lavalleja encomendó a Gregorio Sanabria, quien en 1825 sería uno de los Treinta y Tres, para que desde Buenos Aires pasará a Colonia, San José y Soriano, donde contactó con varios patriotas, preparando la gesta libertadora. 

Durante todo el año 1824 los patriotas trabajaron intensamente, impulsados fundamentalmente por Lavalleja, Oribe y Trapani, contactando a muchos orientales exiliados en 1825 a Buenos Aires, consiguiendo el concurso de muchos de ellos como Pablo Zufriátegui, Manuel Oribe, Atanasio Sierra, Basilio Araujo etc., atando entre ellos fidelidades con los caudillos de las luchas anteriores que estaban en las provincias del litoral o en la misma Banda Oriental, como Tomás Gómez de Soriano o Andrés Latorre de Entre Ríos; llegando, también, a comunicarse con algunos líderes continentales, Bolívar entre ellos.

Juan Manuel de Rosas, fue uno de los representantes más caracterizados de ese grupo de ganaderos que  además realizó actividades de inteligencia previos a las operaciones en el territorio de la Provincia ocupada. Los ricos hacendados  Pascual Costa, Juan José de Anchorena, Julián Pacheco de Melo,​ Miguel Riglos, Ramón Larrea, Félix de Álzaga, Juan Pedro Aguirre y Mariano Fragueiro, entre otros, también financiaron con dinero.

Monumento en la Playa de la Agraciada donde desembarcaron las tropas al mando del Gral Lavalleja.

En 1868 Rosas brindaba desde su exilio en Southampton datos curiosos acerca de esa expedición:

«Recuerdo, [dice], al fijarme en los sucesos de la Provincia Oriental la parte que tuve en la empresa de los 33 patriotas». Refiere al itinerario y el objeto aparente de su viaje, tal como queda narrado, y agrega: «Ello crea una trampa armada a las autoridades brasileras en esa provincia (la Oriental) para que no sospecharan el verdadero importante objeto de mi viaje, que era conocer personalmente la opinión de los patriotas, comprometerlos a que apoyasen la empresa, y a ver el estado y número de las fuerzas brasileras. Así procedí de acuerdo en un todo con el ilustre don Juan Antonio Lavalleja; y fui también quien facilitó una gran parte del dinero necesario para la empresa de los Treinta y Tres Orientales…»

Este compromiso por parte del sector saladerista se debía principalmente a la necesidad, de este incipiente mercado, de contar con la gran riqueza pecuaria de la Banda Oriental, que tradicionalmente era una de sus fuentes básicas de materia prima. Desde la Invasión Luso-Brasileña las vacas orientales eran robadas y vendidas masivamente hacia el sur de Brasil, donde funcionaba una próspera industria saladeril. 

El gobierno de las Provincias Unidas simuló todo lo que pudo su neutralidad, mientras se iban gestando los preparativos de la expedición,  pese a las protestas brasileñas. En simultáneo el gobierno hizo acciones diplomáticas en el intento de lograr la devolución de la Provincia tratando de evitar la guerra, las que resultaron infructuosas.

Posiblemente los conspiradores decidieron pasar a la acción a partir del 21 de enero de 1825, cuando el general Sucre derrotaba a las últimas fuerzas realistas en la Batalla de Ayacucho y culminó el proceso de la independencia anticolonial y entonces de esta manera quedaba liberado de necesidad de tropas y defensa el frente norte.

El punto cúlmine de la primera etapa de la campaña libertadora fue justamente el 25 de agosto de 1825, donde un Congreso reunido en la Florida (Uruguay) va a declarar en sus famosas leyes la independencia del Brasil y su decisión de formar parte de la Provincias Unidas. De esta manera, el éxito coronaba el comienzo de la campaña cuya proclama a los “Argentinos orientales” había iniciado la lucha y desde ese momento la Argentina se había reunificado. «Quienes somos desde hace dos siglos el Uruguay fuimos la frontera en disputa, que configuró su autonomía en esa pulseada bifronte culminada en una guerra que nos dio, en realidad, la independencia de Brasil (no de España, ni de la Argentina, a la que nos habíamos adherido).» (Raúl Sanguinetti, El Brasil que precisamos, 2023)

Leyes de la Florida del 25 de agosto de 1825

La Ley de Independencia declaraba:

(…) írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, reconocimientos, aclamaciones y juramentos arrancados a los Pueblos de la Provincia Oriental, por la violencia de la fuerza unida a la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y el Brasil (…) libre e independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil y de cualquier otro del universo y con amplio y pleno poder para darse las formas que en uso y ejercicio de su Soberanía, estime convenientes.

Escudo de la Provincia Oriental del Rio de la Plata

La Ley de Unión declaraba:

La H. Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata en virtud de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto tienda a la felicidad de ella, declara: que su voto general, constante, solemne y decidido es, y debe ser, por la unidad con las demás Provincias Argentinas a que siempre perteneció por los vínculos mas sagrados que el mundo conoce. Por tanto, ha sancionado y decreta por ley fundamental la siguiente: Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida a las demás de este nombre en el territorio de Sud América, por ser la libre y espontánea voluntad de los Pueblos que la componen, manifestada con testimonios irrefragables y esfuerzos heroicos desde el primer período de la regeneración política de dichas Provincias. Dado en la Sala de Sesiones de la Representación Provincial, en la villa de San Fernando de la Florida, a los veinticinco días del mes de agosto de mil ochocientos veinticinco.

La Ley de Pabellón. Establecía, como enseña de la Provincia, un pabellón:

compuesto de tres franjas horizontales, celeste, blanco y punzó, por ahora, hasta tanto que, incorporados los diputados de esta Provincia a la soberanía nacional, se enarbole el reconocido por el de las unidades del Río de la Plata a que pertenece.

Bandera original de los 33 orientales y de la Provincia Oriental

Lo segundo que también hay que decir es que jamás, jamás estuvo en la idea de nadie y menos de Artigas la idea de una independencia y soberanía absoluta. No se puede pensar tampoco que todos los orientales lo consideraban su jefe y estuvieran de acuerdo en sus ideas y lo apoyaran.  Cuando por ejemplo Artigas abandona el 2do sitio de Montevideo con algunos regimientos, otro Artigas (Manuel Francisco) y Pagola se quedan. El conflicto ideológico y de poder no estaba entre una orilla y la otra, no había uruguayos y argentinos en disputa territorial, sino que era transversal a esa sociedad de las provincias, entre quienes buscaban el centralismo (Unitarios) y quienes un sistema federal.

También un 25 pero de Octubre del mismo año el Congreso Nacional argentino reconocía por ley la reincorporación de la Banda Oriental a las Provincias Unidas, apoyando la solicitud y declaración que en esos mismos términos había efectuado el 25 de agosto del mismo año el Congreso oriental de la Florida. En la misma sesión y para no dejar dudas de su posición, el Congreso de Buenos Aires aprobaba los diplomas de Javier Gomensoro, diputado electo por la Banda Oriental.

El 17 de Noviembre todo en 1825 el Gral. Lavalleja da a conocer un manifiesto a los orientales en el que les confirma la resolución de incorporarse “a la gran Nación Argentina”.

¡Pueblos! Ya están cumplidos vuestros más ardientes deseos: ya estamos incorporados a la gran Nación Argentina por medio de nuestros representantes: ya estamos arreglados y armados. Ya tenemos en la mano la salvación de la Patria.
Pronto veremos en nuestra gloriosa lid las banderas de las provincias hermanas unidas a la nuestra. Ya podemos decir que reina la dulce fraternidad, la sincera amistad, la misma confianza. Nuestro enemigo está aterrado al ver que no tiene poder para variar el augusto destino a que la Providencia nos conduce”.

Un actor tan calificado como Fructuoso Rivera, lo dice diáfanamente, descontando que alguien haya pulido la frase haciendola inteligible: “La Provincia de Montevideo hace mucho tiempo ha declarado pertenecer a la Republica Argentina con la cula está intimamente ligada con lazos indisolubles e identificada por su idioma. costumbres, religión y leyes” (Vazquez Franco, 2021), quien también cita a  José Pedro Ramirez en su afirmación “abandono ignominioso que hizo Buenos Aires de la Provincia Oriental, su politica para con el Estado oriental fue debil y desleal.”

Territorio de la Provincia Oriental y de las Misiones orientales.

La guerra con el Brasil

Estas acciones desencadenan la reacción del Imperio del Brasil declarando la guerra a las provincias Unidas el 10 de diciembre. aceptado el 1 de enero por el congreso argentino.

El emperador del Brasil, Pedro I, estimando avasallados sus derechos de posesión sobre estos territorios, le declaró la guerra a las Provincias Unidas y a los pocos días, naves brasileñas bloquearon el Río de la Plata, iniciando así una guerra que duró más de tres años.

Campaña terrestre de las tropas del Ejercito Republicano

En esta guerra juagará un papel central El Reino Unido que ya desde un inicio pergeñó una solución ajustada a sus intereses. Canning a Ponsonby, el 28 de febrero de 1826  nombra a John Ponsonby, como veedor británico de la guerra, con asiento en Buenos Aires y titulo de ministro plenipotenciario en las Provincias Unidas. Sus instrucciones lo prevenían de pasar primero por Río de Janeiro a someter al gobierno imperial la «independencia de la ciudad y territorio de Montevideo en situación algo similar a la de las ciudades hanseáticas en Europa», dándole copia de las palabras de Canning a Itaboyana sobre la urgencia de hacer la paz en esas condiciones. Después, en Buenos Aires, dispondrá el nombramiento de un diplomático argentino para que firmase la paz con Brasil con esa condición. (Canning a Ponsonby, 28 de febrero de 1826, F. O., 6/12, publ. por Webster.) (citada Jose Maria Rosa, Tomo IV)

Canning haría que ambos contendientes ganasen la guerra: los argentinos echarían a los brasileños de la Provincia Oriental, y los brasileños a los argentinos de la Provincia Cisplatina, prestigiándose así el emperador y Rivadavia. Como en la fábula, los dos que disputaban se quedarían con las cáscaras gloriosas, y el mono se comería la nuez alimenticia. Sin perjuicio, con ayudas y retaceos dosificados con tino, que ambos estuvieran agradecidos y aumentasen los privilegios comerciales británicos. (JM Rosa, Tomo IV)

Para lograr esto y poner fin a la guerra habra dos intentos, dos Convenciones Preliminares de paz la de 1827 cuyo resultado fueron de tal espanto que hará caer al gobierno de Rivadavia y la guerra ha de continuar hasta 1828 donde finalmente se produce la segunda Convención Preliminar de paz menos mala que la segunda, pero igualmente infame. Partamos de la base que la consigna diplomatica argentina original de Rivadavia en acuerdo con Ponsonby, fue mandar a García a Río de Janeiro a concluir la «paz a cualquier precio”. De ahí salió las conclusiones de la primera convención. Remontarla y con los mismos actores fue practicamente imposible.

La Convención Preliminar de 1828

La guerra con el Brasil terminó el 27 de agosto de 1828, cuando como producto de las negociaciones de paz mediadas por Inglaterra los representantes del Brasil y la Argentina firmaron “Convención Preliminar de paz” y la Provincia Oriental fue declarada independiente por las partes contratantes, sin la intervención de ningún ciudadano oriental que debieron aceptar sin ningún reclamo la separación forzada de su territorio del resto de las provincias. 

La Convención preliminar establecía:

1 ) La renuncia de Brasil y la Argentina a la «provincia de Montevideo llamada hoy Cisplatina» que se constituirá en Estado libre e independiente.

2) Ambas naciones se obligaban a defender la independencia e integridad del nuevo Estado.

3 ) Un congreso oriental redactarla su constitución, que serla examinada por comisarios de la Argentina y Brasil «‘con el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo que se oponga a la seguridad de sus respectivos Estados …

4 ) Las tropas argentinas y brasileñas evacuarían el territorio oriental dentro de los dos meses.

5 ) Canjeado el Convenio Preliminar, se nombrarían plenipotenciarios para el tratado definitivo: «Si lo que no es de esperarse -dcía el art. 18– las altas partes contratantes no llegasen a ajustarse, no podrán reanudar las hostilidades sin previa notificación hecha recíprocamente seis meses antes con conocimiento de la potencia mediadora

6 ) Por un artículo adicional Argentina y Brasil se reservaban por quince años la navegación del río de la Plata y sus afluentes.

Fue firmado entre el Imperio del Brasil y las Provincias Unidas del Río de la Plata con mediación del Reino Unido el 27 de agosto de 1828, en Río de Janeiro, por el cual Argentina y Brasil acordaron la independencia del denominado provisoriamente «Estado de Montevideo» actualmente llamado Uruguay.

Ese maltrecho “Estado oriental soberano” existe desde el 27 de agosto de 1828, ni un día de diferencia, por voluntad inapelable de dom Pedro de Braganza (Pedro I emperador de Brasil), según reza el articulo que encabeza la Convención y, como dice Ellauri, nada tienen que ver en ello los orientales ni los demas provincianos. Nos guste o no, así fué. En ese primer artículo está escrito, en portugues, una de las frustraciones argentinas que en subconsciente sobrellevamos, que no se supera con exaltadas declamaciones golpeandose el pecho….Lo más seguro es someter la Convención Preliminar a la ley del silencio.  Vazquez Franco, 2021.

La independencia del Uruguay quedó definitivamente sellada el 4 de octubre del mismo año en Montevideo a las dos de la tarde, cuando las naciones firmantes canjearon las ratificaciones del tratado. El 18 de julio de 1830, se jura la primera constitución del Uruguay tal cual lo establecido, este acto es conocido en Uruguay como la Jura de la Constitución

El 4 de no­viembre de 1828 con el retiro de los diputados orientales del Congreso Nacional (Argentino) – serán los únicos en no votar la independencia de su territorio – .

Esto retarda la inauguración del cuerpo. Pero el 19 de setiembre se sabe que ha llegado a Buenos Aires el Convenio Preliminar, y  el hecho decide a empezar las sesiones, no obstante hallarse sólo nueve provincias representadas, inclusive la Banda Oriental y Misiones. Manuel Moreno y Cavia traen de Buenos Aires el Convenio. Son recibidos el 26 en sesión secreta, discutiéndose el tratado. El 4 de no­viembre con el retiro de los diputados orientales -los únicos en no votar la independencia uruguaya- quedará aprobado el tratado de Paz y la amputación de la Provincia.  Terminaron así  los últimos años de la Argentina completa y no mutilada.

El Profesor Vazquez Franco ha de concluir: “No es la primera vez que lo digo: la antigua Banda Oriental (del Uruguay),  que durante el siglo XVIII en el imaginario Porteño no se podía distinguir fácilmente de la Mesopotamia, debió de esa desargentinizarse hasta perder su sentido de territorialidad, perder su sentido de pertenencia, sus raíces, para partir de cero, remontando sin nada, un empinado repecho, castrada, aunque cueste decirlo. Nada de lo que el conjunto de las provincias – es decir, la Nación en ciernes, la Patria, si fuera posible definirlas – reconocían su pasado común para mirarse en él,   pudo luego recogerlo el endeble Estado Oriental desde 1828, porque la artificiosidad del nuevo aparato político diseñado en Londres (en inglés), y resuelto en Río de Janeiro(en portugués), le creaba la necesidad de olvidar, de sacudir y desprenderse de su argentinidad congénita para no compartir la misma Historia….. Esto es la derrota….. Los argentinos de acá (Uruguay) y de allá (Argentina), la tomamos con el con la mayor discreción, invirtiéndola, mintiendo, presentando, los argentinos de allá, la traición a la patria, como si hubiera sido una victoria “honrosa” sobre Brasil. Y la falacia sin discusión, mansamente, se incorporó al relato. Y los argentinos de acá, presentándola como un “reconocimiento” de la lucha de los orientales.” 

Así pues, de la misma manera que recordamos Malvinas deberíamos recordar esta campaña donde otra vez debimos enfrentarnos al poder de Gran Bretaña no militar pero si diplomático.  La pérdida de la Provincia Oriental tuvo consecuencias mucho más graves que la derrota transitoria de Malvinas. Perdimos no solo un importante territorio, se abandonó a su suerte a una población argentina sin voz ni voto, quedaron sin demarcar los límites entre el Imperio del Brasil y el naciente Estado Oriental lo que fue en el menoscabo de su integridad territorial por décadas: se perdieron además las misiones orientales,  el Río de la Plata se convirtió en un río Internacional, perdimos los puertos de Montevideo y Maldonado entre otros.  Si hubo un proceso de desmalvinización hay que pensar que hubo también un proceso de olvido de esta campaña, ganada en el terreno militar y malversada en el campo diplomático y tergiversada en su relato histórico popular.

En la historia del Río de la Plata y la lucha por la soberanía, la Cruzada de los 33 Orientales brilla como un episodio de valentía y determinación que refleja la fuerza del espíritu patriótico. Aunque olvidada y desviertuada en gran parte por los argentinos occidentales y orientales, la campaña de recuperación de la Provincia Oriental del Río de la Plata es un recordatorio poderoso de la unidad y la lucha compartida por una Nación aún en formación. A través de la valiente expedición liderada por Lavalleja y su compromiso incansable, se gestó una lucha que trascendió fronteras y diferencias, uniendo a hombres y mujeres que buscaban la liberación de su tierra.

La determinación de aquellos 33 héroes se convirtió en un faro de esperanza y hermandad. Su lucha contra el Imperio del Brasil, con la colaboración de Inglaterra, no solo representa un capítulo de la historia sino también un ejemplo de sacrificio en pos de la libertad. Las palabras de Juan Antonio Lavalleja, plasmadas en su proclama de abril de 1825, resuenan como un eco del fervor patriótico que unió a los corazones de aquellos valientes:

“La gran Nación argentina, de que sois parte, tiene gran interés en que seáis libres, y el Congreso que rige sus destinos no trepidará en asegurar los vuestros.”

El 25 de agosto de 1825, en el Congreso de la Florida, se selló un destino compartido y cumpliremos pronto el bicetenario. Aunque el proceso estuvo plagado de dificultades y sacrificios, la Cruzada de los 33 Orientales dejó una huella imborrable en la historia de la región. Aquel día, la independencia de la Provincia Oriental del Brasil y su posterior reunificación con las demás provincias argentinas simbolizó la culminación de una lucha que había trascendido los límites geográficos y se había convertido en un esfuerzo conjunto.

Consecuencias y Reflexiones

Aunque los eventos posteriores llevaron a la amputación de la Provincia Oriental y su transformación en el Estado Oriental del Uruguay, la Cruzada de los 33 Orientales permanece como un recordatorio de la valentía y el patriotismo que pueden unir a una nación en momentos cruciales. En la historia compartida de Argentina y Uruguay, este episodio despierta un sentido de pertenencia y hermandad que trasciende las diferencias y resalta la importancia de la unidad en la lucha por la libertad. Por eso quiero llamar la atención de los argentinos occidentales de esta mutilación baypaseada de la historia. Que ha dejado afuera a una de las Provincias que más aportó en esfuerzo y sacrificio por la fundación de la Patria naciente. 

Como un amigo oriental no se cansa de afirmar la Convención Preliminar y la independencia de la Provincia Oriental fue el triunfo de la derrota. De repente nos encontramos festejando u olvidando que aquello que fue una derrota quedó transformada en una “victoria”, porque estaba todo dado para que se ganara la guerra y de golpe sale una solución no querida por los propios actores principales e impuesta a rajatabla. Luego se hizo una construcción historica falsa donde aquello parece que fuera lo mejor que nos podria haber pasado. Con el Uruguay no compartimos una historia común, es la misma historia. No es un pueblo hermano, es el mismo pueblo. Cuando el lider radical Ricardo Balbín, justificando su renuencia a concurrir a un acto político en Montevideo porque “yo nunca salí de suelo patrio”, Julio Maria Sanguinetti, con sentido de territorialidad, le pregunta; “Don Ricardo: ¿Ud. cree que ir al Uruguay es viajar al extranjero?” (La Reconquista, p28, citado por Vazquez Franco 2021)

Mas alla de la convenciones políticas, los pueblos poseen su identificación y si el futbol nos acerca entre la Celeste y la Albiceleste, solo para ser un fiesta entre hermanos de un mismo pueblo.

Yendo al bicentenario de estos acontecimiento (2025), recordemos con orgullo a aquellos hombres y mujeres que desafiaron las adversidades. Mantengamos viva la llama del patriotismo y la unidad, recordando que la historia nos enseña que, cuando nos unimos en pos de un objetivo común, somos capaces de superar cualquier obstáculo y alcanzar la grandeza que merecemos como nación. Así como con Malvinas esperamos algun día su recuperación, podemos también tener la esperanza con el Uruguay de la reunificación. La Victoria por sobre la derrota.

Canciones para el sentimiento:

Virgen de los 33, José Damiani

Tierra Hermana, Tango, Música: Guillermo Barbieri, Letra: Eugenio Cárdenas,  interpretado por Ana María Pfeiff

La cruzada, Tabare Etcheverry

Zamba de Artigas, Padre Federalismo. Homenaje. Roberto Rimoldi Fraga

Marcha Militar de Ituzaingó, Autor anónimo atribuida a Pedro I emperador de Brasil

Los orientales, Los Olimareños 

Cruzada de los 33 orientales por Anibal Luis Pardeiro

Tierra Hermana, Interpretado por Carlos Gardel, Autores: Eugenio Cardenas y Guillermo Barbieri.

Principales fuentes consultadas.

Guillermo Vazques Franco.  Traición a la Patria. Ed El mendrugo. 2021

José María Rosa, Historia Argentina, Tomo III y IV

El desembarco de los Treinta y Tres Orientales. Entrevista a Vazquez Franco por Canal 12

La Cruzada Libertadora. Wikipedia

Congreso de la Florida en Wikipedia. Wikipedia

El Congreso de las Provincias Unidas acepta la reincorporación de la Banda Oriental

La historia no contada de los 33 Orientales

Crónicas de 2 siglos 1823-2023 – Nro. 43

Agosto 1823

4 de Agosto

Reunión de los gobernadores de Entre Ríos y de Santa Fe, declarando su propósito de apoyar la causa oriental y al mismo tiempo invitar al de Corrientes y al de Buenos Aires a una empresa en común. Se firma un convenio entre los gobernadores de Santa Fe y Entre Ríos para apoyar a los orientales en su intento de liberarse del poder brasileño.

La respuesta de Lecor a Mansilla fue cortante. El 16 de Junio el Barón no le reconocía autoridad al gobernador para formular la reclamación y le recordaba que dicha provincia estaba incorporada “a la Confederación del imperio” y que, en todo caso, debía dirigirse al emperador del Brasil.

El Acercamiento de Santa Fe y Entre Ríos facilitaba aparentemente los propósitos de la comisión oriental y el 4 de agosto de 1823 se firmaron tratados en Paraná en los que la provincia de Entre Ríos se comprometía a participar en la campaña.

Pero era evidente que estas actitudes de Mansilla no se avenían con sus compromisos contraídos con la provincia de Buenos Aires ni con la misión García de Cossio. Y el propio Mansilla lo confiesa en sus Memorias, expresando que nunca pensó cumplir los tratados, encargándose él mismo de introducir cláusulas difíciles de llevar a efecto. De esta manera, Mansilla quedaba en paz con la diputación oriental y con Santa Fe, seguía las orientaciones porteñas y no se comprometía con el gobierno de Lecor, con el cual estaba obligado por el tratado de San José de diciembre de 1822.

Por otra parte, por entonces actuaba cerca de Mansilla, como hombre de consejo y confianza, el agente del Brasil Juan Florencio Perea. En las actas de la Comisión Imperial de Canelones, la que corresponde al 6 de septiembre, se consigna la aprobación de los detalles de un plan de Perea con el fin de trastornar las maniobras hostiles de Santa Fe y Entre Ríos y posibilitar la incorporación al imperio de la segunda, más Corrientes y Misiones. Incluso en carta que Perea envía a Herrera le expresa, entre otras cosas, haber logrado dominar a Mansilla.

Es difícil el alcance de lo de “dominar a Mansilla”, pero es sugestivo que ante la protesta de Lecor por el tratado, publicado en Amigos del País, de Montevideo, el gobernador entrerriano le explicara al barón, el 24 de agosto, que el convenio firmado (4 de agosto) era una consecuencia de la reunión celebrada en febrero de 1822. Añadía que los gobiernos de la Liga no podían comprometerse a la guerra sin que tres al menos opinaran en su favor y que Entre Ríos había adherido junto con Santa Fe por razones “que no es este lugar expresar”, subrayando que todavía faltaba la opinión de los otros dos gobiernos (Corrientes y Buenos Aires) y, conocida la posición de Rivadavia, daba a entender lo improbable que se llegara a la guerra.

No obstante las dificultades planteadas por Mansilla, el Cabildo persistió en sus esfuerzos y, tratando de lograr la cooperación de Buenos Aires y Entre Ríos, intentó sustituir a Lavalleja por Rondeau en el mando del ejército oriental de invasión. Pero el gobierno porteño no autorizó a Rondeau para ocupar el cargo; por su parte, Luis Eduardo Pérez, diputado todavía en Santa Fe, se opuso enérgicamente al paso que se quería dar porque la gente “espera a Lavalleja; éste tiene muchísima más opinión que el otro, no solo en los suyos sino hasta en los enemigos”.

Los últimos trabajos de los comisionados al litoral. Entre los que ahora actuaba Atanasio Lapido, fueron ineficaces por los obstáculos que porteños e imperiales opusieron al éxito de su empresa. Todo ello cuando en Montevideo se anunciaba un acontecimiento de extrema gravedad: el retiro de las tropas de Alvaro da Costa. 

En: Narancio, o.c.

8 de Agosto

Desde Santa Fe los delegados orientales Pérez y de Acha hacen saber al Cabildo su opinión negativa sobre la designación de Rondeau, sustituyendo a Lavalleja.

No me parece acertado que venga el General Rondeau a mandar; es indudable que causará un disgusto general en el pago. La gente consentida y espera a Lavalleja; éste tiene muchísima más opinión que el otro, no sólo en los suyos sino hasta en los enemigos, También puedo decir que los Jefes auxiliares están contentos y acordes con él, lo que con el General Rondeau, habría mil dificultades… Yo, vista la mala impresión que esta noticia ha causado, hago entender que no es cierta, y que aun cuando lo sea, que no tendrá efecto. V.E. mire con mucho pulso este asunto y contésteme sin pérdida de tiempo lo que determine.(Luis E. Pérez).

Fuente:

Walter Rela, Cronología Histórica documentada, Tomo 3 

16 de Agosto

Se firma un Tratado de Alianza entre el gobierno de Entre Ríos y el Cabildo Representativo de Montevideo para el auxilio a los movimientos independentistas

110. Art. 1o.: El Gobierno de Entre Ríos facilitará por lo pronto 300 hombres de caballería, a situarlos en la costa del Uruguay, a donde dirigirá el de Santa Fe igual o mayor fuerza dentro de 15 días, para de allí determinar el pasaje con los mejores conocimientos que se adquieran al fin de asegurar la empresa a que se dirigen cuyas medidas serán tomadas de acuerdo por ambos gobiernos, o por el que lleve la acción

de mandar en Jefe.

“Art. 2o.: Los gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos invitarán a los de Buenos Aires y Corrientes para que se presten a cooperar en la empresa por la vía de hecho con los que puedan desprenderse en conformidad al Art. 2o. del tratado reservado celebrado con el Congreso cuadrilátero y al 2o. del público en el mismo”.

“Art. 3o.: El Gobierno de Montevideo proporcionará todos los recursos que precise el de Entre Ríos para hacer obrar en auxilio de aquel territorio, la fuerza que mueva a este objeto.

“Art. 5o.: Emprendidas las operaciones militares que se derivarán de este convenio, las partes contratantes solemnizan que por ningún pretexto se dará una parte, por pequeña que sea, a los caudillos y demás hombres perjudiciales que el Gobierno de Entre Ríos ha expulsado de su seno, a no ser que hayan merecido indulto; antes bien, se le entregarán en caso de ser aprehendidos, bajo la responsabilidad de conservarles las vidas.

“Art. 7o.: El Gobierno de Montevideo dará conocimiento a los jefes de la liga, o sea a los que se unen para su libertad, de la fuerza con que cuenta para el sostén de la guerra, en el término de veinte días.

“Art. 8o.: Los artículos de esta convención serán ratificados por los gobiernos que la promueven en el término de tres días.

“Una, es la idea madre que dirige el esfuerzo de todos. El Cabildo Representante de Montevideo la expresa categóricamente: “la Independencia Absoluta”; pero ese postulado, que infelizmente no llegó a concretarse en una Declaración explícita, provoca en el sentimiento de los hombres dirigentes dos tendencias, que si coinciden ambas en su pensamiento central de la Independencia Nacional, aparecen ligadas: una, a un pacto de unión con el Brasil, previo el reconocimiento expreso de determinadas condiciones para hacer efectiva la unidad; y la otra, en identidad de circunstancias con las entonces Provincias del Río de la Plata (Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes y Santa Fe), vinculadas entre sí por el Pacto llamado del Cuadrilátero (25 de enero de 1822), que al celebrar la paz y amistad recíproca de las provincias reconocía la libertad y la Independencia de cada una. 1

Pero antes de proseguir el desarrollo de los sucesos que tuvieron por término el fracaso más absoluto de las esperanzas de Obes y Santiago Vázquez, veamos todavía hasta dónde llegó la convicción de los hombres de Montevideo, de llevar a solución la empresa por la Independencia proyectada en 1823. A fines del mes de julio, las comunicaciones todas de Santa Fe, daban como un hecho la proximidad de la invasión al territorio Oriental, y Estanislao López insinuaba la conveniencia de nombrar como generalisimo a Rondeau, propuesta que el Cabildo no aceptaba, manteniendo el nombramiento que hiciera en favor del teniente coronel Juan Antonio Lavalleja, como jefe de la expedición. En agosto, recibiánse todavía los Tratados celebrados por la Comisión Oriental y las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos, esta última adherida por la influencia que ejerciera López en el ánimo de su gobernador Lucio Mansilla. Dichos convenios, que eran dos, uno público y otro secreto, debidamente firmados y ratificados por las partes, se remitieron para la aprobación de Montevideo, cuya autoridad capitular llenó ese requisito. Por el primero de los Tratados (celebrado éste tan sólo entre Montevideo y Santa Fe) en ocho artículos separados, formulábase un pacto ofensivo y defensivo, en la lucha a emprenderse contra el Brasil, y la especificación de que todos los recursos, municiones, armas y pago de soldados, serían de cuenta de Montevideo. En cuanto al segundo, es decir, el secreto, el cual hallábase firmado también por el representante de Entre Ríos, referíase a los contingentes para la formación de un ejército en la línea del Uruguay, comprometiéndose ambas provincias a formar, cada una, un cuerpo de trescientos hombres; a la solicitud que se haría a Buenos Aires para su participación en la guerra de acuerdo con el artículo 2° del Tratado reservado del Cuadrilátero; y, finalmente, a la declaración nuevamente expresada, que todos los gastos que necesitara realizar Entre Ríos, estarían a cargo de Montevideo. 2

Los Tratados no tuvieron cumplimiento, pero, aceptados de buena fe por Montevideo y promovidos a instancias de su Cabildo, demuestran en su celebración, el carácter de independencia de que aquella autoridad se creía investida, y, al mismo tiempo, el intenso deseo de llevar a cabo la campaña libertadora, llegando a ese fin, a costa de grandes sacrificios materiales. 3 El gobierno capitular realizó todavía otra clase de esfuerzos en pro de su alta idealidad de independencia”.

—- 

1. Artículo I del Tratado de Cuadrilatero de 25 de enero de 1822. Colección Varela, Imp. Montevideo, 1848, pág. 22.

2. El Tratado público se encuentra inserto en la obra de Ramón Lasaga: “Historia de López”. El Tratado secreto lo tomamos de su texto original en el Archivo General Administrativo.

3. Según Adolfo Saldías (“Historia de la Confederación Argentina”), Estanislao López suscribió los tratados obligado por las penurias económicas de la provincia y con la idea de resarcirse ante los generosos ofrecimientos pecuniarios de la Comisión Oriental. (Tomo 1, pág. 177). En cuanto a Lucio Mansilla, su acción, díjose entonces, en 1823, fue neutralizada mediante una suma de dinero facilitada por Lecor. (Memoria de Lorenzo J. Pérez, “Revista Histórica” de Montevideo, tomo III, pág. 249.) En: Blanco Acevedo, o.c.

Fuentes:

https://www.entrerios.gov.ar/archivogeneral/userfiles/files/Fondo%20Gobierno/SERIE_III%20(3)%20(4).pdf

Walter Rela, Cronología Histórica documentada, Tomo 3 

25 de Agosto

Batalla de Zepita, de resultado indeciso

La batalla de Zepita también conocida como batalla de Chua Chua fue un hecho de armas de la guerra de independencia peruana, ocurrido el 25 de agosto de 1823 en la llanura ubicada al norte de Zepita a orillas del lago Titicaca, entre el ejército peruano al mando del general Andrés de Santa Cruz y el Ejército Real del Perú bajo las órdenes del general español Jerónimo Valdés. 

Fuente:

https://es.wikipedia.org/wiki/Batalla_de_Zepita

31 de Agosto

Batalla de Trocadero 

Fin del trienio liberal en España

Fue un encuentro bélico que puso fin al Trienio Liberal español (1820-1823) y restauró al monarca absolutista Fernando VII, dando inicio a la «Década Ominosa» (1823-1833). La intervención de tropas francesas llamadas los Cien Mil hijos de San Luis hizo acabar el enfrentamiento a favor del bando tradicionalista que se enfrentaba a la revolución constitucional. Renunciando a su compromiso de amnistía con los revolucionarios, el rey ordenó represalias despiadadas mientras estuvieron las tropas francesas. En los siguientes años fueron ejecutadas 30.000 personas. El rey además abolió nuevamente la Constitución de 1812, dando paso a una década absolutista llamada década ominosa por sus opositores de entonces y la mayor parte de los historiadores. 

Fuente:

https://es.wikipedia.org/wiki/Batalla_de_Trocadero

Tratado de Alianza entre el gobierno de Entre Ríos y el Cabildo Representativo de Montevideo para el auxilio a los movimientos independentistas. 16 de Agosto de 1823

110. Art. 1o.: El Gobierno de Entre Ríos facilitará por lo pronto 300 hombres de caballería, a situarlos en la costa del Uruguay, a donde dirigirá el de Santa Fe igual o mayor fuerza dentro de 15 días, para de allí determinar el pasaje con los mejores conocimientos que se adquieran al fin de asegurar la empresa a que se dirigen cuyas medidas serán tomadas de acuerdo por ambos gobiernos, o por el que lleve la acción de mandar en Jefe.

Art. 2o.: Los gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos invitarán a los de Buenos Aires y Corrientes para que se presten a cooperar en la empresa por la vía de hecho con los que puedan desprenderse en conformidad al Art. 2o. del tratado reservado celebrado con el Congreso cuadrilátero y al 2o. del público en el mismo”.

Art. 3o.: El Gobierno de Montevideo proporcionará todos los recursos que precise el de Entre Ríos para hacer obrar en auxilio de aquel territorio, la fuerza que mueva a este objeto”.

Art. 5o.: Emprendidas las operaciones militares que se derivarán de este convenio, las partes contratantes solemnizan que por ningún pretexto se dará una parte, por pequeña que sea, a los caudillos y demás hombres perjudiciales que el Gobierno de Entre Ríos ha expulsado de su seno, a no ser que hayan merecido indulto; antes bien, se le entregarán en caso de ser aprehendidos, bajo la responsabilidad de conservarles las vidas”.

Art. 7o.: El Gobierno de Montevideo dará conocimiento a los jefes de la liga, o sea a los que se unen para su libertad, de la fuerza con que cuenta para el sostén de la guerra, en el término de veinte días”.

Art. 8o.: Los artículos de esta convención serán ratificados por los gobiernos que la promueven en el término de tres días”.