110. Art. 1o.: El Gobierno de Entre Ríos facilitará por lo pronto 300 hombres de caballería, a situarlos en la costa del Uruguay, a donde dirigirá el de Santa Fe igual o mayor fuerza dentro de 15 días, para de allí determinar el pasaje con los mejores conocimientos que se adquieran al fin de asegurar la empresa a que se dirigen cuyas medidas serán tomadas de acuerdo por ambos gobiernos, o por el que lleve la acción de mandar en Jefe.
Art. 2o.: Los gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos invitarán a los de Buenos Aires y Corrientes para que se presten a cooperar en la empresa por la vía de hecho con los que puedan desprenderse en conformidad al Art. 2o. del tratado reservado celebrado con el Congreso cuadrilátero y al 2o. del público en el mismo”.
Art. 3o.: El Gobierno de Montevideo proporcionará todos los recursos que precise el de Entre Ríos para hacer obrar en auxilio de aquel territorio, la fuerza que mueva a este objeto”.
Art. 5o.: Emprendidas las operaciones militares que se derivarán de este convenio, las partes contratantes solemnizan que por ningún pretexto se dará una parte, por pequeña que sea, a los caudillos y demás hombres perjudiciales que el Gobierno de Entre Ríos ha expulsado de su seno, a no ser que hayan merecido indulto; antes bien, se le entregarán en caso de ser aprehendidos, bajo la responsabilidad de conservarles las vidas”.
Art. 7o.: El Gobierno de Montevideo dará conocimiento a los jefes de la liga, o sea a los que se unen para su libertad, de la fuerza con que cuenta para el sostén de la guerra, en el término de veinte días”.
Art. 8o.: Los artículos de esta convención serán ratificados por los gobiernos que la promueven en el término de tres días”.