Tratado de Alianza entre el gobierno de Entre Ríos y el Cabildo Representativo de Montevideo para el auxilio a los movimientos independentistas. 16 de Agosto de 1823

110. Art. 1o.: El Gobierno de Entre Ríos facilitará por lo pronto 300 hombres de caballería, a situarlos en la costa del Uruguay, a donde dirigirá el de Santa Fe igual o mayor fuerza dentro de 15 días, para de allí determinar el pasaje con los mejores conocimientos que se adquieran al fin de asegurar la empresa a que se dirigen cuyas medidas serán tomadas de acuerdo por ambos gobiernos, o por el que lleve la acción de mandar en Jefe.

Art. 2o.: Los gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos invitarán a los de Buenos Aires y Corrientes para que se presten a cooperar en la empresa por la vía de hecho con los que puedan desprenderse en conformidad al Art. 2o. del tratado reservado celebrado con el Congreso cuadrilátero y al 2o. del público en el mismo”.

Art. 3o.: El Gobierno de Montevideo proporcionará todos los recursos que precise el de Entre Ríos para hacer obrar en auxilio de aquel territorio, la fuerza que mueva a este objeto”.

Art. 5o.: Emprendidas las operaciones militares que se derivarán de este convenio, las partes contratantes solemnizan que por ningún pretexto se dará una parte, por pequeña que sea, a los caudillos y demás hombres perjudiciales que el Gobierno de Entre Ríos ha expulsado de su seno, a no ser que hayan merecido indulto; antes bien, se le entregarán en caso de ser aprehendidos, bajo la responsabilidad de conservarles las vidas”.

Art. 7o.: El Gobierno de Montevideo dará conocimiento a los jefes de la liga, o sea a los que se unen para su libertad, de la fuerza con que cuenta para el sostén de la guerra, en el término de veinte días”.

Art. 8o.: Los artículos de esta convención serán ratificados por los gobiernos que la promueven en el término de tres días”.

Convención Preliminar de Paz (1827)

Nota: Esta Convención Preliminar de Paz fue rechazada por el Congreso General Constituyente de la República Argentina y por el Presidente de la República Argentina, D. Bernardino Rivadavia, con fecha 25 de junio de 1827.

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad

La República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y su Magestad el Emperador del Brasil, deseando sinceramente poner término a las desavenencias suscitadas, hacer cesar cuanto antes las calamidades de la guerra y restablecer la armonía, amistad y buena inteligencia que deben existir entre Naciones vecinas, especialmente cuando la riqueza y prosperidad de ellas están tan íntimamente ligadas: Resolvieron ajustar una Convención Preliminar que sirva de base al Tratado Definitivo de Paz, que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes, y para este efecto nombraron a sus Plenipotenciarios, a saber:

La República de las Provincias Unidas del Río de la Plata al Ciudadano Dn. Manuel José García.

Su Magestad el Emperador del Brasil, al Ilustrísimo y Excelentísimo Marqués de Queluz, de su Consejo de Estado, Senador del Imperio, Grande de la Orden Imperial del Cruzero, Comendador de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios Extranjeros. Al Vizconde de San Leopoldo, de su Consejo de Estado, Grande y Sr. de la Orden de San Pedro, Oficial de la Orden Imperial del Cruzero, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios del Imperio; y al Marqués de Maceió, de su Consejo, Gentil hombre de su Imperial Cámara, Oficial de la Orden Imperial del Cruzero, Caballero de la de Cristo, Caballero de las de Torre y Espada y San Juan de Jerusalén, Teniente Coronel del Estado Mayor del Ejército, Ministro y Secretario de los Negocios de Marina.

Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Plenos-poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, acordaron y convinieron en los Artículos siguientes.

Artículo Primero La República de las Provincias Unidas del Río de la Plata reconoce la Independencia é Integridad del Imperio de Brasil, y renuncia a todos los derechos que podría pretender al territorio de la Prov.ª de Montevideo, llamada hoy Cisplatina. Su Magestad el Emperador del Brasil reconoce igualmente la Independencia é Integridad de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Artículo Segundo Su Magestad el Emperador del Brasil promete del modo más solemne que, de acuerdo con la Asamblea Legislativa del Imperio, cuidará de arreglar con sumo esmero, la Provincia Cisplatina del mismo modo, ó mejor aun, que las otras provincias del Imperio, atendiendo a que sus habitantes hicieron el sacrificio de su independencia por la incorporación al mismo Imperio: dándoles un régimen apropiado á sus costumbres y necesidades, que no solo asegure la tranquilidad del Imperio sino también la de sus vecinos.

Artículo Tercero La República de las Provincias Unidas retirará sus tropas del territorio Cisplatino después de la ratificación de esta Convención; las cuales principiarán su marcha veinte y cuatro horas después que fueren notificadas. La misma República pondrá las dichas tropas en pie de paz, conservando solamente, el número necesario para mantener el orden y la tranquilidad interior del país. Su Magestad Imperial, por su parte, hará otro tanto en la misma Provincia.

Artículo Cuarto La Isla de Martín García se podrá en el statu quo ante bellum, retirándose de ella las baterías y pertrechos.

Artículo Quinto En atención á que la República de las Provincias Unidas ha empleado Corsarios en la Guerra contra el Imperio del Brasil; halla justo y honorable pagar el valor de las presas que se probaren haber hecho los dichos Corsarios a los Súbditos Brasileros, cometiendo actos de piratería.

Artículo Sexto Se nombrará una Comisión mixta de súbditos de uno y otro Estados, para el esclarecimiento y liquidación de las acciones que resultaren del artículo anterior. Se acordarán entre ambos Gobiernos el término y modo que se juzgase más conveniente y equitativo para los pagos.

Artículo Séptimo Los Prisioneros tomados de una y otra partes en mar y en tierra desde el principio de las hostilidades, serán puestos en libertad inmediatamente después de la ratificación de esta Convención.

Artículo Octavo Con el fin de asegurar más los beneficios de la paz, y evitar por lo pronto todo recelo, hasta que se consoliden las relaciones que deben naturalmente existir entre ambos Estados Contratantes, sus Gobiernos se comprometen a solicitar, juntos o separadamente, de su grande y poderoso amigo, el Rey de la Gran Bretaña (Soberano Mediador para el restablecimiento de la Paz), el que se digne garantirles por el espacio de quince años la libre navegación del Río de la Plata.

Artículo Noveno Cesarán las hostilidades por mar y por tierra desde la data de la ratificación de la presente Convención. Las de Mar, en dos días hasta Santa María; ocho, á Santa Catalina; quince, á Cabo Frío; veinte y dos, á Pernambuco; cuarenta, hasta la Línea; sesenta, á la Costa del Este; y ochenta, en los mares de Europa. Y quedarán restablecidos la Comunicación y Comercio entre los súbditos y territorios de ambos Estados en el pie en que se hallaban antes de la guerra. Conviniendo desde ahora, las Altas Partes Contratantes, en celebrar con la brevedad posible un Tratado de Comercio y Navegación, con el fin de dar á estas relaciones toda la atención y arreglo que exige su mutuo interés y prosperidad.

Artículo Décimo

La presente Convención Preliminar será ratificada por ambas partes, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Montevideo, en el espacio de cinqüenta días desde su data, o antes si fuera posible. Verificado que sea el canje, las Altas Partes Contratantes nombrarán inmediatamente sus Plenipotenciarios para ajustar y conducir el Tratado Definitivo de Paz.

En testimonio de lo que Nos, los abajo firmados, Plenipotenciarios de las Provincias Unidas del Río de la Plata y de su Magestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros respectivos Plenos-Poderes, firmamos la presente Convención con nuestra mano y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la Ciudad de Río de Janeiro, á los veinte y cuatro días del mes de Mayo del Año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos veinte y siete. MANUEL JOSÉ GARCÍA MARQUEZ DE QUELUZ VIZCONDE DE SAN LEOPOLDO MARQUEZ DE MACEYO