Tratado de Concordia entre el ciudadano jefe de los Orientales y el Gobierno de Buenos Aires

Propuesto por el General D. José de Artigas

Varios artículos de los catorce que componen el Tratado de Concordia entre el ciudadano jefe de los Orientales y el Gobierno de Buenos Aires, contrapropuesta artiguista a la misión de Pico y Rivarola, refieren precisamente a la indemnización que Artigas solicita a Buenos Aires por los bienes extraídos de la Provincia Oriental durante la ocupación porteña de la ciudad de Montevideo.   

Art. 1ro. – Se reconocerá la Convención de la Provincia Oriental establecida en Acta del Congreso de 5 de abril de 1815 en el tenor siguiente:

La Banda Oriental del Uruguay entra en el rol para formar el estado denominado Provincias Unidas del Río de la Plata. Su pacto con el de las demás Provincias es el de una alianza ofensiva y defensiva. Cada Provincia tiene igual dignidad, iguales privilegios y derechos y cada una renunciará al proyecto de subyugar a otra. La Banda Oriental está en el pleno goce de toda su libertad y derechos, pero queda sujeta desde ahora a la constitución que organice el Congreso general del Estado legalmente reunido, teniendo por base la libertad.

Art. 2º – Se reconocerá que al comenzarse la revolución general en cada pueblo, cada Provincia entraba en ella mirando como propio cuanto le pertenecía en aquel acto y que podía desprenderse y enajenarla de cualquier porción en auxilio de las demás Provincias, según las exigencias de cada una de ellas.

Art. 3º – Se reconocerá que la introducción de tropas de Buenos Aires en la Banda Oriental del Uruguay jamás fue con el objeto de conquista.

Art. 4º – Consiguientemente, será reconocido como perteneciente a la Provincia Oriental del Uruguay cuanto extrajo de ella el Gobierno anterior.

Art. 5º. – De lo expresado se devolverán: 3 mil fusiles, de ellos 1500 de contado: mil sables: 12 piezas de artillería de 2, 4 y 6: se coronarán la Plaza con todas las piezas de muralla que precisen debiendo de ser de bronce la mayor parte de ellas: el servicio competente para todas y cada de ellas. 9 lanchas cañoneras: pólvora suelta, cartuchos de cañón y fusil y balas: 5500 piezas de chispa: morteros y obuses la mitad de los que queden: bombas y granadas: todo con lo preciso para el servicio: la Imprenta.

Art. 6º – Reconocerá la caja de Buenos Aires la deuda de 200 mil pesos en favor de la Provincia Oriental del Uruguay por las cantidades extraídas de ella, pertenecientes a propiedades de españoles de Europa; cuya suma debe ser satisfecha en el preciso término de dos años: admitiéndose, para ayudar la facilitación del pago, la mitad de los derechos que los buques de la Provincia Oriental del Uruguay deben pagar a Buenos Aires.

Art. 7º – Se auxiliará con instrumentos de labranza a los labradores de la Provincia Oriental del Uruguay en la forma bastante a resarcir, al menos en una quinta parte, los grandes perjuicios que han sufrido.

Art. 8º – Queda por el Artículo anterior satisfecho el vecindario que quedó sin documentarse de las cantidades de trigo y ganados con que proveyó a la subsistencia del Ejército Auxiliador desde la penúltima hasta la última campaña. 

Art. 9º – Todo lo demás que perteneciera a la Provincia Oriental del Uruguay de lo extraído, quedará en clase de depósito en Buenos Aires para auxiliar con ello a las demás Provincias; con precisa intervención de dicha Provincia y a ella misma según sus urgencias ulteriores.

Art. 10º – Será particularmente protegido el comercio de la Provincia Oriental del Uruguay con Buenos Aires.

Art. 11º – La artillería de muralla que se pide y lo preciso para el servicio de ella será conducido directamente a Montevideo a costa de la caja de Buenos Aires y la artillería de campaña, sables, fusiles y los demás artículos de guerra pedidos, vendrán a costa de la indicada caja a este Puerto de Paysandú.

Art. 12º – Se admitirá por el Gobierno de Buenos Aires un sistema equitativo para indemnizar a Montevideo de la contribución enorme que se le hizo sufrir después de haber sido ocupado por el Ejército Auxiliador.

Art. 13º – Las provincias y Pueblos comprendidos desde la margen oriental del Paraná hasta la occidental, quedan en la forma inclusa en el primer artículo de este tratado como igualmente las provincias de Santa Fé y Córdoba, hasta que voluntariamente quieran separarse de las Protección de la Provincia oriental del Uruguay y Dirección del Jefe de los Orientales.

Art. 14º – Los trece artículos precedentes serán ratificados dentro de 9 días por el Excelentísimo Gobierno de Buenos Aires.

Cuartel General de Paysandú, junio 16 de 1815.

José Artigas

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